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Real Decreto759/1988, de 15 de julio, inclusión de los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo de productos químicos de síntesis en el régimen de Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas |
Artículo 2. 1. Se establecerá la normativa básica
de la producción, transformación y conservación de
los productos objeto de este Real Decreto, cuyo cumplimiento será
necesario para obtener la tutela y defensa del Estado en los ámbitos
nacional e internacional.
2. En la redacción de estas normas figurarán al
menos los siguientes datos:
2.1 Naturaleza de los productos agroalimentarios.
2.2 Condiciones que deben cumplir las parcelas para la producción.
2.3 Métodos de producción, transformación
y conservación previstos.
2.4 Sistemas a utilizar para el control y vigilancia del cumplimiento
de cada normativa específica.
Artículo 3. Sólo podrán ser utilizados en
la producción, transformación y conservación de los
productos señalados en el artículo 2.º, los siguientes
productos:
1. Los productos minerales obtenidos de yacimientos naturales
y que, tras su extracción, sólo hayan sufrido tratamientos
mecánicos de lavado o solubilización en agua o desecado,
con exclusión de todo tratamiento químico o con productos
químicos de síntesis.
2. Los productos orgánicos procedentes de animales o vegetales
salvajes, procedentes de animales de cría o vegetales de cultivo
y que, tras la recogida, el sacrificio o la recolección, sólo
hayan sufrido tratamientos mecánicos, térmicos o de secado,
con la exclusión de todo tratamiento químico o con productos
químicos de síntesis.
3. Aquellos que siendo productos químicos de síntesis
se utilicen excepcionalmente como fármacos en tratamientos veterinarios,
colectivos o individuales, en los casos donde se demuestre la existencia
de problemas asociados, a la aparición de enfermedades para los
cuales no se puede aplicar ningún otro tipo de tratamiento, siempre
que el período de supresión del medicamento garantice la
completa eliminación de los residuos.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».