S'Avenc
, Pórtol (Marratxí) MALLORCA
BOE núm.
283 de 26-11-1993
Real Decreto1852/1993,
de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica
y su indicación en los productos alimenticios
ORGANO-EMISOR:
MINISTERIO AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION
Las normas legales que hasta
el momento han regulado la agricultura ecológica en España
han sido el Real Decreto 759/1988, de 15 de julio (RCL 1988\1590), por
el que se incluyen los productos agroalimentarios obtenidos sin el empleo
de productos químicos de síntesis, en el régimen de
denominaciones de origen, genéricas y específicas establecido
en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre (RCL 1970\2009 ; RCL 1973\857 y NDL
30581), y especialmente la Orden ministerial de 4 de octubre de 1989 (RCL
1989\2176 y 2427), por la que se aprueba el Reglamento de la denominación
genérica «Agricultura Ecológica» y su Consejo
Regulador.
El Reglamento (CEE)
2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991 ( LCEur 1991\862), sobre producción
agrícola ecológica y su indicación en los productos
agrarios y alimenticios, supone una nueva regulación en la materia,
estableciendo una serie de normas para la presentación, etiquetado,
producción, elaboración, control e importación de
países terceros de los productos procedentes de la agricultura ecológica.
Este Reglamento prevé
que el control se ejerza por autoridades competentes. En su caso, si lo
estimaran oportuno, podrán delegar el control en entidades privadas
bajo su expresa autorización y supervisión. La aplicación
de este sistema favorecerá el desarrollo del sector y la participación
de las Comunidades Autónomas, algunas de las cuales ya han mostrado
interés en su implantación.
Todo lo anterior aconseja
la promulgación del presente Real Decreto, que regula las indicaciones
asignadas a los productos ecológicos, crea un órgano superior
de asesoramiento, la «Comisión Reguladora de la Agricultura
Ecológica», y establece los mecanismos para la aplicación
de determinados aspectos de dicho Reglamento. Todo ello teniendo en cuenta
que, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (CEE) 2092/91,
se considera conveniente reproducir total o parcialmente algunos aspectos
del mismo para una mayor difusión y mejor conocimiento por parte
de los interesados.
En su virtud, con
la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas,
una vez consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados,
a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 22 de octubre de 1993, dispongo:
Artículo 1.
Las normas dictadas por las Comunidades Autónomas que determinen
o establezcan los requisitos de los productos que lleven indicaciones referentes
al método de producción ecológico en el etiquetado,
en la publicidad o en los productos comerciales, se ratificarán
por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos
de su defensa en el ámbito nacional e internacional, siempre que
se ajusten a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo,
de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica
y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el
presente Real Decreto y en el resto de legislación aplicable.
Artículo 2.
De conformidad con lo indicado en el apartado 1 del artículo 1 del
Reglamento (CEE) 2092/91, los productos a los que se hace referencia en
el artículo anterior son los siguientes:
a) Productos agrícolas
vegetales no transformados, así como animales y productos animales
no transformados, en la medida en que, en estos dos últimos casos,
los principios de producción y las correspondientes normas específicas
de control se adecuen a lo dispuesto en los anexos I y III del Reglamento
(CEE) 2092/91 y, en su defecto, a las normas que se establezcan.
b) Productos destinados
a la alimentación humana compuestos esencialmente por uno o más
ingredientes de origen vegetal, así como productos destinados a
la alimentación humana que contengan ingredientes de origen animal,
siempre que, en este último caso, se hayan dictado las disposiciones
sobre producción animal indicadas en el apartado anterior.
Artículo 3.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento
(CEE) 2092/91, en todo caso, se considerará que un producto lleva
indicaciones referentes al método ecológico de producción
cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales,
el producto o sus ingredientes se identifique con el término «ecológico».
Asimismo, y con carácter
supletorio a otras indicaciones que pudieran establecer las Comunidades
Autónomas, podrán utilizarse, además, las siguientes:
«obtenido sin el empleo de productos químicos de síntesis»,
«biológico», «orgánico», «biodinámico»
y sus respectivos nombres compuestos, así como los vocablos «eco»
y «bio», acompañados o no del nombre del producto, sus
ingredientes o marca comercial.
2. El Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación aprobará un logotipo que,
como símbolo nacional y con independencia de los que puedan establecer
las Comunidades Autónomas, tendrán derecho a incluir en sus
etiquetas los productos que hayan sido producidos o elaborados de conformidad
con la normativa indicada en el artículo 1, que haya sido objeto
de ratificación por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Queda prohibida
la utilización en otros productos agrarios o alimenticios de denominaciones,
marcas, expresiones y signos que por su semejanza con las señaladas
en los apartados anteriores puedan inducir a confusión, aunque vayan
acompañados de expresiones como «tipo», «estilo»,
«gusto» u otras análogas.
Artículo 4.
Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y
a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, la defensa de las indicaciones
protegidas y reguladas mediante el presente Real Decreto.
Artículo 5.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Reglamento
(CEE) 2092/91, corresponde a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas designar una autoridad competente y autoridades de control
y, en su caso, autorizar y supervisar entidades privadas de control.
Artículo 6.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán
al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación
de operadores sometidos a control en su ámbito territorial, con
indicación de su nombre, dirección y actividad, así
como las autoridades competentes y de control designadas y, en su caso,
las entidades privadas de control autorizadas, a los efectos de confeccionar
un listado nacional que estará a disposición de los particulares
interesados.
Artículo 7.
1. Se crea la Comisión Reguladora de Agricultura Ecológica
(CRAE) como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación para el asesoramiento en materia de agricultura
ecológica.
La CRAE tendrá
un presidente, designado por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las Comunidades Autónomas
que lo consideren oportuno podrán designar un representante, que
se integrará en la CRAE.
La CRAE contará
con un máximo de veinte vocales nombrados por el presidente entre
especialistas de reconocido prestigio en la materia.
Actuará como
secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Secretaría
General de Alimentación.
2. El presidente,
a propuesta de la propia Comisión, podrá crear grupos de
trabajo cuyos miembros serán nombrados entre expertos de reconocido
prestigio en las áreas correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se faculta
al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en
el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación
y desarrollo del presente Real Decreto.
Segunda.-La presente
disposición entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».