|
|
|
|
El Reglamento de la Ley de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, en sus artículos 4 y 5 incluyó la relación de enfermedades de los animales que han de ser objeto de declaración oficial y de rigurosas medidas sanitarias dado su carácter difusible y, en su caso, zoonósico. Los avances tecnológicos logrados desde aquel año, que han permitido la erradicación de varias de las que figuran en el citado Reglamento, y nuestra incorporación a la Comunidad Europea, fueron las causas de la publicación del Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. Este Real Decreto fue la primera norma por la que se incorporaba al ordenamiento jurídico interno toda la parte del Derecho derivado comunitario adoptado en esta materia, estableciendo en el apartado A de su anexo I, la lista de enfermedades de declaración obligatoria en la Comunidad Europea y en el apartado B del mismo anexo, la de aquéllas que obligatoriamente deberán declararse en España. La relación de enfermedades de declaración obligatoria en la Comunidad Europea fue ampliada posteriormente por la Decisión 89/162/CEE, de la Comisión, de 10 de febrero, por la que se completan los anexos de la Directiva 82/894/CEE, la cual añadía las siguientes enfermedades: Peste equina, estomatitis vesicular, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle del Rift, dermatosis nodular contagiosa, viruela ovina y viruela caprina y necrosis hematopoyética infecciosa, y por la Decisión 92/450/CEE, de la Comisión, de 30 de julio, que modifica por tercera vez la Directiva 82/894/CEE y por la cual se añadía la encefalopatía espongiforme bovina. La aplicabilidad directa de estas Decisiones ha retrasado en la práctica la labor de codificación que ha de realizar todo legislador al objeto de superar la dispersión normativa existente en una materia. Por ello, una de las finalidades del presente Real Decreto es incorporar lo dispuesto en las citadas Decisiones en una nueva norma, de tal manera que las enfermedades de declaración obligatoria en la Unión Europea se encuentren recogidas en una única disposición. Otro de los objetivos de la presente norma es reunir en ella la relación de todas las enfermedades de declaración obligatoria en España añadiendo a las del apartado B del anexo I del Real Decreto 959/1986 las que aconseje la situación sanitaria de cada momento y aquellas que han sido declaradas como tales en los Reales Decretos 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina; 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina; 650/1994, de 15 de abril, por el que se establecen medidas generales de lucha contra determinadas enfermedades de los animales y medidas específicas contra la enfermedad vesicular porcina; 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de terceros países; 1488/1994, de 1 de julio, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, y 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1ª del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. Por último, la necesidad de dar cumplimiento a las obligaciones que España tiene como miembro de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), justifica la inclusión de un apartado C en el anexo I en la que se relacionan las enfermedades recogidas en la lista B de la OIE. En la tramitación del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados por la misma. Este Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.16 de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 1996, dispongo: Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto la determinación de las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional de Epizootias, así como los requisitos para su notificación. Artículo 2. Declaración oficial y comunicación anual de las enfermedades de los animales. 1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán la declaración oficial de las enfermedades de los animales que figuran en los apartados A y B del anexo I del presente Real Decreto. Asimismo, dichos órganos procederán, a efectos informativos, a realizar una comunicación anual sobre las enfermedades que se recogen en el apartado C del anexo I. 2. Todas las enfermedades recogidas en el anexo I serán objeto de las medidas generales y específicas contempladas en la legislación comunitaria, la Ley y el Reglamento de Epizootias y demás normas concordantes. Artículo 3. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en los apartados A y B del anexo I del presente Real Decreto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse y, en el caso de las enfermedades de la lista A, de su notificación a la Comisión Europea y a los Estados miembros. Dicha comunicación deberá producirse de forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial, aportando todos los datos que se incluyen en el anexo II. Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco. Estos datos serán suministrados por focos individualizados. En el caso de la peste porcina clásica la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo V, e igualmente lo antes posible se enviará un informe puntualizado de acuerdo con los datos que figuran en el anexo VI. Asimismo, se notificará inmediatamente después de producirse el hecho la extinción de los focos de enfermedad, cumplimentando el modelo que se incluye en el anexo IV. 2. Efectuada la comunicación anual de las enfermedades recogidas en el apartado C del anexo I, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, antes del 15 de febrero de cada año, a efectos de su notificación a la Oficina Internacional de Epizootias y de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse. Artículo 4. Notificación a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados miembros y a la Oficina Internacional de Epizootias. 1. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación notificará directamente a la Comisión de la Unión Europea y directamente a los Estados miembros:
Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II del presente Real Decreto que se transmitirán por télex. En el caso de la peste porcina clásica la información facilitada durante el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a la aparición del foco se atendrá a los datos que figuran en el anexo V, e igualmente lo antes posible se enviará un informe puntualizado de acuerdo con los datos que figuran en el anexo VI. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria notificará anualmente, por el cauce correspondiente, a la Oficina Internacional de Epizootias la información que sobre las enfermedades de la lista C del anexo I remitan las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del presente Real Decreto. Estas notificaciones contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que anualmente remite la OIE a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, que a su vez darán traslado de los mismos a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en tiempo suficiente para que éstos puedan realizar su comunicación anual en el plazo establecido. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Carácter básico. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.16 de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial el Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo. Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto, y en particular, para la modificación de sus anexos de conformidad con las previsiones contenidas en la normativa comunitaria y con la situación sanitaria interna. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1996. - Juan Carlos R. -
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ANEXO I.
|
B. Otras enfermedades de declaración obligatoria en España:
C. Enfermedades objeto de comunicación anual:
Las enfermedades incluidas en la lista B de la Oficina Internacional de Epizootias, que no figuran en las listas A y B del presente anexo, son las siguientes:
1. Comunidad Autónoma.
2. Provincia afectada.
3. Municipio afectado.
4. Enfermedad que se sospecha y, en su caso, tipo de virus.
5. Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso.
6. ¿Se trata de foco primario o secundario?
7. Número de foco.
8. Número de referencia correspondiente al foco.
9. Fecha de sospecha del foco (si se conoce).
10. Fecha estimada de la primera infección.
11. Número de explotaciones afectadas.
12. Especies afectadas.
13. Por cada foco o explotación, especificar los datos por explotación en el caso que existan varias afectadas en un mismo foco, por especies agrupados en bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves de corral, équidos, peces, especies silvestres, otras especies.
Censo de la explotación. En el caso de las enfermedades de las abejas debe facilitarse el número de colmenas expuestas.
Número de animales clínicamente afectados. En el caso de las enfermedades de las abejas debe facilitarse el número de colmenas clínicamente afectadas.
Número de animales muertos.
Número de animales sacrificados.
Número de animales destruidos.
Número de canales destruidas.
14. Fecha (prevista) de finalización de las operaciones de sacrificio de animales.
15. Fecha (prevista) de finalización de las operaciones de destrucción.
16. Fecha de confirmación de la enfermedad.
17. Método diagnóstico usado.
18. Centro que realizó las pruebas y dio la conformidad.
19. Medidas de control adoptadas.
20. Distancias a otras explotaciones receptibles.
21. Origen de la enfermedad.
22. En caso de animales procedentes de otro Estado miembro o Comunidad Autónoma, fecha y hora de expedición, y Estado o Comunidad de origen.
23. En caso de que existan otras provincias (de la misma o distinta Comunidad Autónoma) afectadas por restricciones, especificar las mismas.
En caso de confirmarse en explotaciones o zonas autorizadas o exentas las infecciones de Necrosis hematopoyética infecciosa, Anemia infecciosa del salmón y Septicemia hemorrágica viral, deberán notificarse como focos primarios. El nombre y la descripción de la explotación o zona autorizada deberán incluirse en el texto libre.
Semana de ........................... a .........................
Comunidad Autónoma:
Provincia:
Municipio:
Enfermedad diagnosticada:
Foco número:
Especies afectadas:
Evolución del foco:
Censo de las explotaciones/especies:
Número de animales afectados/especies:
Número de animales muertos/especies:
Número de animales sacrificados/especies:
Número de animales destruidos, por especies:
Número de canales destruidas, por especie:
Medidas de control adoptadas:
Pronóstico sobre la evolución del foco:
Comunidad Autónoma:
Provincia:
Municipio:
Enfermedad declarada:
Fecha de declaración:
Foco número:
Fecha de extinción:
Fecha del levantamiento de restricciones:
1. Fecha en que se empezó a sospechar la existencia de peste porcina.
2. Fecha en la que se haya confirmado la peste porcina; métodos utilizados para dicha confirmación.
3. Localización de la explotación infectada, y distancia a la que se encuentran las ganaderías de porcino más próximas.
4. Número de cerdos, y categoría de cerdos (cría, engorde, lechones) en la explotación.
5. Por cada categoría de cerdos (cría, engorde, lechones*), número de cerdos en los que se ha comprobado la existencia de peste porcina, y grado de mortalidad de la enfermedad.
6. Si la enfermedad no ha tenido lugar en una explotación, indicación de su posible confirmación en un matadero o en un medio de transporte.
7. Confirmación en casos primarios ** en jabalíes.
* Lechones: animales con menos de tres meses de edad,
aproximadamente.
** Por casos primarios en jabalíes, se
entenderán los casos que tengan lugar en zonas exentas, es decir, fuera de las
zonas sujetas a restricciones por causa de un foco de peste porcina clásica en
jabalíes.
1. Fecha en la que se hayan matado y destruido los cerdos de explotación.
2. En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6 del Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica, el número de cerdos a los que se haya dado muerte y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado, así como el plazo previsto para llevar a cabo dicho sacrificio.
3. Cualquier información referente al posible origen de enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando ésta se haya podido determinar
|
|