|
| |
| Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen
las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos
en los animales vivos y sus productos. |
Sumario:
La integración de España en la Comunidad Europea exige la transposición, a
nuestro Derecho interno, de las normas comunitarias aplicables al control de
ciertas sustancias con o sin acción farmacológica, así como sus residuos, que,
utilizados de forma indiscriminada, abusiva o incorrecta en los animales de
abasto, supone en muchos casos un grave riesgo para la salud de las personas,
por lo que se hace preciso que, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 8.2 y
18.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las
Administraciones públicas lleven a cabo, para evitar tal riesgo, las acciones
necesarias, tanto en las explotaciones ganaderas como en los diferentes
establecimientos que elaboran productos de origen animal.
En una primera fase, el Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, por el que
se aprueba el Plan Nacional de Investigación de Residuos en los Animales y
Carnes Frescas, incorporó al Derecho español el contenido de la Directiva del
Consejo 86/469/CEE, de 16 de septiembre, relativa a la investigación de residuos
en los animales y carnes frescas, estableciéndose la vigilancia de residuos, de
sustancias de acción farmacológica y de contaminantes del medio ambiente,
solamente en determinadas especies animales y en sus carnes, por lo que conviene
ampliar esta vigilancia a otras especies animales, así como al conjunto de los
productos, obtenidos directamente de los animales, destinados al consumo humano,
aspecto este último que estaba regulado de una manera muy general en las
diferentes normas de tipo vertical existentes para la producción y
comercialización de los distintos productos de origen animal. Por ello se hace
necesario proceder a la unificación, en un único texto legislativo, de todos
aquellos aspectos relacionados con el control de determinadas sustancias y sus
residuos en los animales vivos y sus productos.
La finalidad de esta disposición es llevar a efecto la transposición de la
Directiva 96/23/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a las medidas de
control aplicables respecto a determinadas sustancias y sus residuos en los
animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE
y 86/469/CEE y las Decisiones 89/181/CEE y 91/664/CEE, incluyendo lo dispuesto
en la Decisión de la Comisión 97/747/CE, de 27 de octubre.
Igualmente se pretende, con esta disposición, hacer que los productores y
todas aquellas personas que intervengan en el sector ganadero asuman una mayor
responsabilidad en lo que respecta a la inocuidad de cualquier producto de
origen animal de su propiedad que se despacho al consumo humano.
Mediante la presente disposición se crea un órgano de coordinación de la
ejecución de las investigaciones de las sustancias y de sus residuos, en el
territorio nacional. Asimismo se regula tanto la metodología de la recogida de
muestras como los aspectos relativos al procedimiento administrativo y a las
infracciones y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de lo dispuesto en
la misma.
El presente Real Decreto regula aspectos relacionados con el control de
determinadas sustancias y sus residuos, como normativa básica estatal si bien
contiene disposiciones aplicables a las importaciones de terceros países, que
deben considerarse de aplicación plena por incidir en el comercio y sanidad
exteriores. De ahí que se dicte, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución Española, y en virtud de lo
establecido en los
artículos 38 y
40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Para su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los
sectores afectados. Asimismo, se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de
Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998,
dispongo:
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto establece las medidas de control y su organización
relativas a las sustancias o a sus metabolitos y a los grupos de residuos
enumerados en el anexo I, que pueden ser administrados a
los animales, para su detección en cualquier fase, tanto en la elaboración de
los productos a administrar a los animales vivos, como en cualquier fase de la
obtención o transformación de los productos obtenidos de los mismos.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
- Sustancias o productos no autorizados. Las sustancias o productos cuya
administración a un animal esté prohibida por la normativa comunitaria o
nacional, así como las sustancias o productos que no figuran como expresamente
autorizados.
- Tratamiento ilegal. La utilización de sustancias o productos no
autorizados o la utilización de sustancias o productos autorizados según lo
dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos
veterinarios para fines o en condiciones distintas de las establecidas en el
mismo.
- Residuo. El residuo de sustancias de acción farmacológica, de sus
productos de transformación y de otras sustancias que se transmitan a los
productos animales y puedan resultar nocivos para la salud humana.
- Autoridad competente. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
para el mercado interior y los Ministerios de Sanidad y Consumo y de
Agricultura, Pesca y Alimentación en los ámbitos de su competencia respecto de
los intercambios con terceros países, así como para las oportunas
comunicaciones a otros Estados miembros y a la Comisión Europea.
- Muestra oficial. Una muestra tomada por la autoridad competente y que
incluye, para el examen de los residuos o sustancias incluidas en el
anexo I, las indicaciones de la especie, la naturaleza y
el método de muestreo, así como la identificación y el origen del animal o
producto animal. Según la naturaleza de la muestra se indicará asimismo el
sexo del animal y la cantidad de muestra tomada.
- Laboratorio autorizado. Un laboratorio autorizado por la autoridad
competente, en base a la normativa vigente, para proceder al examen de una
muestra oficial con el fin de detectar la posible presencia de residuos.
- Animal. Cualquier animal de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y
equina, así como las aves de corral, los animales de acuicultura, los conejos
y las especies de caza de cría y caza salvaje, así como las abejas.
- Lote de animales. Grupo de animales de la misma especie y categoría de
edad, criados en una misma explotación al mismo tiempo, en condiciones de cría
uniforme.
- Sustancia ß-agonista. Cualquier sustancia ß adrenoceptor agonista.
Asimismo serán de aplicación las definiciones contempladas en el
artículo 1 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se
prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y
sustancias ß-agonistas de uso en la cría de ganado.
CAPÍTULO II.
PLANES DE VIGILANCIA PARA LA DETECCIÓN DE RESIDUOS O SUSTANCIAS.
Artículo 3. Objeto de la ¡investigación.
La vigilancia de la cadena de producción de los animales, así como de los
productos primarios de origen animal para la detección de residuos y sustancias
incluidas en el anexo I se podrá realizar en los animales
vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en cualquier órgano o
tejido animal, productos de origen animal, piensos, agua para beber y otros
componentes utilizados en la alimentación de los animales y se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 4. Órgano de coordinación.
Como órgano de coordinación para la ejecución de los planes de vigilancia
para las detecciones previstas en el presente Capítulo, en el territorio
nacional, se crea la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y
Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, en adelante
Comisión Nacional.
1. La Comisión Nacional está compuesta por los siguientes miembros:
- Presidente: el Director general de Salud Pública del Ministerio de Sanidad
y Consumo.
- Vicepresidente: el Director general de Ganadería del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Vocales:
- El Subdirector general de Sanidad Exterior y Veterinaria de la Dirección
General de Salud Pública.
- El Subdirector general de Sanidad Veterinaria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará como Secretario de la
Comisión.
- Un representante del Instituto de Salud Carlos III.
- Un representante del Instituto Nacional de Consumo.
- Un representante del Instituto de Toxicología.
- Un representante de cada Comunidad Autónoma (nombrado entre los
diferentes órganos competentes de cada Comunidad Autónoma).
Una vez nombrados, estos vocales formarán parte de la Comisión de forma
plena y actuarán con voz y voto.
- Asesores:
- Los Directores de los Laboratorios Nacionales de Referencia que figuran
en el artículo 12. Todos ellos actuarán con voz pero sin
voto.
- Un representante designado por el Ministerio del Interior.
Todos ellos actuarán con voz pero sin voto.
No obstante, cuando así lo estime el Presidente de la Comisión, oída la
misma, podrá solicitar el asesoramiento de personas ajenas a la misma, con
reconocida cualificación científica, en relación con determinados asuntos, así
como la colaboración de las asociaciones afectadas.
2. Serán funciones de la Comisión Nacional:
- Elaborar, previa consulta con las Comunidades Autónomas, los planes
previstos en el artículo 5, para su comunicación a la
Comisión Europea.
- Coordinar las actividades de los servicios centrales y de las Comunidades
Autónomas encargadas de efectuar los controles y la vigilancia de los
diferentes residuos. La mencionada coordinación se extenderá a todos los
servicios que participen en la lucha contra la utilización fraudulenta de
sustancias o productos en la ganadería.
- Reunir el conjunto de datos remitidos por las Comunidades Autónomas para
evaluar los medios aplicados y los resultados obtenidos en la ejecución de las
medidas previstas en el presente Capítulo.
- Transmitir anualmente a la Comisión Europea, a más tardar el 31 de marzo
de cada año, los datos y resultados contemplados en el apartado anterior,
incluidos los resultados de las investigaciones emprendidas.
- Formular, en cualquier momento, las propuestas que se estimen precisas
para la mejora de la eficacia de los planes.
3. En lo no previsto por el presente Real Decreto, el funcionamiento de la
Comisión Nacional se regulará por lo establecido en el
Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
4. El presente artículo no afectará a las normas más específicas dictadas en
el ámbito de control de la alimentación animal.
5. El funcionamiento de la Comisión Nacional será atendido con los actuales
medios de personal y de material de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de
Agricultura, Pesca y Alimentación y no supondrá incremento alguno de gasto
público.
Artículo 5. Tramitación del plan de
investigación.
1. La Comisión Nacional presentará a la Comisión Europea, a través del cauce
correspondiente, el plan inicial en el que se precisarán las medidas nacionales
durante el año de puesta en marcha del mismo y, posteriormente, cualquier
actualización del plan, previamente autorizado según lo previsto en la normativa
comunitaria, basándose en la experiencia de años anteriores y a más tardar el 31
de marzo del año de actualización.
2. El mencionado plan deberá:
- Prever la detección e investigación de los diferentes grupos de residuos o
de sustancias según el tipo de animal o producto, de conformidad con el
anexo II.
- Precisar, en particular, las medidas de detección e investigación de la
presencia:
- De las sustancias citadas en el punto a) en los animales, en los piensos
y en el agua de bebida de los mismos, así como en todos los emplazamientos
en que se críen o se mantengan los animales objeto de investigación.
- De los residuos de las sustancias antes citadas en los animales vivos,
sus excrementos, líquidos biológicos, tejidos, órganos y productos de origen
animal como la carne, la leche, los huevos, productos de acuicultura y la
miel.
- Respetar las normas, los niveles y frecuencia de muestreo definidos en los
anexos III y IV.
3. No obstante, en base a las informaciones aportadas por las autoridades
competentes, la Comisión Nacional podrá solicitar a la Comisión Europea la
aprobación de la adaptación de las exigencias de control mínimas fijadas en el
anexo IV, siempre que quede garantizada que dicha
adaptación aumenta la eficacia general del plan y no disminuye las posibilidades
de identificación de los residuos o de las sustancias a que se refiere el
anexo I.
Artículo 6. Contenido, aprobación y
seguimiento del plan.
1. El plan inicial señalado en el artículo 5,
independientemente de la situación específica de cada Comunidad Autónoma,
precisará lo siguiente:
- La normativa relativa a la utilización de las sustancias incluidas en el
anexo y, en particular, las disposiciones sobre su prohibición, autorización,
distribución, comercialización y normas sobre su administración, en la medida
en que dicha legislación no este armonizada.
- Los límites de tolerancia de aquellas sustancias para las que no existan
límites máximos de residuos, establecidos de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento (CEE) número 2377/90, de 26 de junio, por el que se establece un
procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de
medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal y en el Real
Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos
para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimentarios de
origen animal.
- Tras la comunicación de las autoridades competentes:
- Las normas seguidas para la toma de muestras ofíciales y, en particular,
las referentes a las indicaciones que deben figurar en las mismas.
- La naturaleza de las medidas previstas por las autoridades competentes
en lo referente a los animales o los productos en los que se haya comprobado
la presencia de residuos.
- La infraestructura de los servicios (en especial la naturaleza e
importancia de los servicios que participen en la ejecución de los planes).
- La lista de laboratorios autorizados con indicación de su capacidad de
tratamiento de muestras.
- La lista de sustancias que se pueden detectar, los métodos de análisis y
las normas de interpretación de los resultados, así como el número de
muestreos que se efectúen de las sustancias contempladas en el
anexo I.
- El número de muestras oficiales que deben tomarse, en relación con el
número de animales sacrificados en los años anteriores y según los niveles y
frecuencia del anexo IV.
2. El plan inicial indicado en el artículo 5, tras su
comunicación a la Comisión Europea, podrá ser modificado o complementado por la
Comisión Nacional en respuesta a la solicitud que, en tal sentido, dirija la
Comisión Europea. La aprobación del plan, así como sus modificaciones, se
realizará mediante el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Las actualizaciones anuales del plan nacional, bien a instancia de la
Comisión Nacional, en base a las evoluciones o a los resultados obtenidos, o por
iniciativa de la Comisión Europea, se aprobará según el procedimiento previsto
en la normativa comunitaria.
3. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas informarán
semestralmente, a la Comisión Nacional, sobre la ejecución del plan aprobado, en
lo concerniente a su territorio de competencia y sobre la evolución de la
situación en la misma, para poder informar, a la Comisión y a los demás Estados
miembros, en el seno del Comité Veterinario Permanente. Asimismo comunicarán a
la Comisión Nacional, a más tardar el 28 de febrero de cada año, los resultados
obtenidos en la aplicación del mencionado plan, así como las medidas de control
seguidas, correspondientes al año anterior.
Una vez recibida y recopilada la mencionada información, será remitida por la
Comisión Nacional, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea
antes del 31 de marzo de cada año.
4. La Comisión Nacional facilitará el resultado de la aplicación de los
planes.
CAPÍTULO III.
AUTOCONTROL Y CORRESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES.
Artículo 7. Autocontrol y
corresponsabilidad.
1. Toda persona física o jurídica que comercialice animales de explotación,
dentro del territorio nacional o con otro Estado miembro o país tercero será
objeto de una inscripción previa ante la autoridad competente, comprometiéndose
a respetar, mediante documentación escrita, las normas comunitarias y nacionales
pertinentes y más concretamente lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Real
Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles
veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de
determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado
interior.
2. Los propietarios o responsables de todos los establecimientos de primera
transformación de productos primarios de origen animal tomarán todas las medidas
necesarias, en particular mediante autocontroles, para:
- Aceptar únicamente, bien mediante entregas directas o bien a través de un
intermediario, animales para los que el productor esté en condiciones de
garantizar que se han respetado los plazos de espera.
- Asegurarse que los animales de explotación o los productos introducidos en
el establecimiento:
- No presentan niveles de residuos que rebasen los límites máximos
autorizados.
- No presentan sustancias o productos prohibidos ni indicios de su
administración.
3. Los responsables o propietarios de explotaciones ganaderas sólo
comercializarán:
- Animales a los que no se hayan administrado sustancias o productos no
autorizados, o que no hayan sido objeto de un tratamiento ilegal, con arreglo
a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
- Animales para los que, en el caso de administración de productos o
sustancias autorizados, se haya respetado el plazo de espera prescrito para
dichos productos o sustancias.
Por la autoridad competente se adoptarán las disposiciones precisas para el
control de lo establecido en este apartado.
Las autoridades competentes remitirán periódicamente al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación la información de los controles efectuados y
de los resultados obtenidos, con el fin de dar traslado a la Comisión Nacional a
los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.
4. En el caso de que un animal sea presentado en un establecimiento de
primera transformación por una persona física o jurídica distinta del productor
(propietario o responsable de la explotación), la obligación a que se hace
referencia en el apartado anterior incumbirá a dicha persona.
5. Los propietarios o responsables de establecimientos de primera
transformación de productos primarios de origen animal, las personas físicas o
jurídicas propietarias de dichos productos primarios de origen animal, sólo
comercializarán los productos procedentes de los animales contemplados en los
párrafos a) y b) del apartado 3.
6. Sin perjuicio de las normas existentes que regulan la producción y
comercialización de los diferentes productos en cuestión:
- Se instaurará el principio del control de la calidad en todas las cadenas
de producción por parte de los diferentes sectores o partes interesadas.
- Se reforzarán las medidas de autocontrol que deberán introducirse en los
pliegos de condiciones de las marcas o etiquetas.
7. Previa petición de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros, la
Comisión Nacional informará de las medidas adoptadas para el control y, en
especial, de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.
Artículo 8. Obligaciones específicas.
Las competencias y la responsabilidad de los veterinarios encargados de
efectuar el control de las explotaciones ganaderas se ampliará al control de las
condiciones de cría y de los tratamientos previstos en el presente Real Decreto.
El veterinario anotará en un registro, que deberá obrar en poder del titular
de la explotación, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o
administrados incluyendo dosis y duración de los mismos, la identificación de
los animales tratados, así como los plazos de espera correspondientes.
El ganadero, por su parte, consignará asimismo, en dicho registro, los datos
siguientes:
- Fecha.
- Identificación del medicamento veterinario.
- Cantidad.
- Nombre y dirección del proveedor del medicamento.
- Identificación de los animales tratados.
- Naturaleza del tratamiento administrado.
Se cerciorará, asimismo, de que se respeten los plazos de espera y conservará
las recetas que lo justifiquen durante cinco años.
Los ganaderos y los veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición
de la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero, todos los
datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación determinada, de
los requisitos del presente Real Decreto.
Artículo 9. Controles por muestreo.
1. Sin perjuicio de los controles efectuados en el marco de la aplicación de
los planes de vigilancia establecidos en el artículo 5 y de
los controles previstos en las normas específicas, las autoridades competentes
podrán proceder a controles oficiales por muestreo, en especial de:
- Las sustancias enumeradas en el grupo A del anexo I,
en la fase de fabricación, así como en las etapas posteriores de manipulación,
almacenamiento, transporte, distribución y venta o adquisición.
- Los alimentos para animales en las fases de la cadena de producción y
distribución.
- Los animales a lo largo de toda la cadena de producción y de los productos
básicos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Real Decreto.
Estos controles deberán efectuarse, en particular, para detectar la posesión
o la presencia de sustancias o productos prohibidos que puedan estar destinados
a ser administrados a los animales con fines de engorde, o bien para detectar el
tratamiento ilegal.
2. En caso de sospecha de fraude o de resultado positivo tras uno de los
controles previstos en el apartado 1 anterior, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 14 al 17, así como las medidas previstas en el
Capítulo V, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
penales que correspondan.
3. Los controles previstos en el matadero o en los lugares donde se realice
la primera venta de animales de acuicultura o en todos los establecimientos de
primera transformación podrán reducirse cuando la explotación de origen o de
procedencia esté adherida a una red de vigilancia epidemiológica o a un sistema
de vigilancia de calidad.
Artículo 10. Ejecución de los controles.
Los controles a que se refiere el presente Real Decreto serán efectuados por
las autoridades competentes, sin previo aviso.
El propietario, la persona habilitada para disponer de los animales o su
representante deberán facilitar las operaciones de control y la inspección,
tanto en la explotación como en el matadero antes del sacrificio y, en
particular, asistir al veterinario oficial o a los asistentes o ayudantes de
inspección en toda manipulación que se considere necesaria.
Artículo 11. Medidas a adoptar.
La autoridad competente adoptará las siguientes medidas:
- En caso de sospecha de tratamiento ilegal, solicitará al propietario o a
la persona en cuyo poder están los animales o al veterinario encargado de la
explotación que facilite toda la documentación posible que permita justificar
la naturaleza del tratamiento.
- En caso de que dicha investigación confirmará el tratamiento ilegal. o en
caso de utilización o de sospecha motivada de utilización de sustancia o
productos no autorizados, efectuará:
- Controles, por muestreo, de los animales en sus explotaciones de origen
o de procedencia, para detectar dicha utilización y en especial la presencia
de posibles indicios de implantes. Dichos controles podrán incluir la toma
de muestras oficiales.
- Controles para detectar la presencia de sustancias cuyo empleo está
prohibido, o sustancias o productos no autorizados, en las explotaciones
donde los animales sean criados, mantenidos o engordados (incluidas las
explotaciones vinculadas administrativamente a las mismas) o en las
explotaciones de origen o procedencia de dichos animales. Para este fin será
necesario la toma de muestras oficiales de agua de beber y de los piensos.
- Controles, por muestreo, en los piensos de la explotación de origen o de
procedencia, así como en el agua de beber, en el caso de los animales de
acuicultura, en las aguas de captura.
- Controles en las fases de fabricación de las sustancias enumeradas en el
grupo A del anexo I así como en las etapas posteriores
de manipulación, transporte, almacenamiento, distribución y venta o
adquisición.
- Cualquier otro control necesario para aclarar el origen de los productos
o sustancias no autorizados o el de los animales tratados.
- En el caso de que se sobrepasen los límites de los niveles máximos fijados
en la normativa comunitaria, o se detecte la presencia de sustancias
autorizadas en cualquier órgano o tejido animal distinto de los que poseen
límite máximo de residuos, se efectuarán cuantas gestiones e investigaciones
sean necesarias y convenientes, en función de las comprobaciones realizadas.
Artículo 12. Laboratorios de referencia.
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia en España, mientras
no sean designados mediante el procedimiento previsto en la normativa
comunitaria, los reseñados en el Capítulo I del anexo VI y
las competencias y funciones de los mismos son las indicadas en el Capítulo II
del anexo VI.
2. Los Laboratorios Comunitarios da Referencia son los designados en el
Capítulo I del anexo V y la competencia y condiciones de
actividad de los mismos se definen en el Capítulo II del anexo
V.
3. Cuando se conceda una autorización de puesta en el mercado (APM) a un
medicamento veterinario destinado a ser administrado a una especie cuya carne o
productos estén destinados al consumo humano, las autoridades competentes
encargadas de dicha autorización transmitirán a los Laboratorios Comunitarios de
Referencia y a los Laboratorios Nacionales de Referencia, para la detección de
los residuos, los métodos de análisis previstos en el apartado 8 del artículo 15
del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios y en
el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2377/90.
Artículo 13. Procedimiento de toma de
muestras y análisis de laboratorios.
1. Las tomas de muestras oficiales se efectuarán según la estrategia, niveles
y frecuencia contemplados en los anexos III y
IV del presente Real Decreto a fin de ser examinadas en
los laboratorios autorizados.
La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por
triplicado, ante el ganadero o propietario de las reses o ante su representante
legal o ante el representante legal del matadero o cualquier otro
establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen
animal u otras empresas relacionadas con el sector, o persona responsable, ya
sea de la explotación ganadera o del establecimiento en cuestión, y en ausencia
de los mismos o cuando las personas anteriormente citadas se negasen a
intervenir en el acta, ante cualquier testigo, sin perjuicio de poder exigir las
responsabilidades contraídas por tal negativa. En el caso de que incluso ningún
testigo quiera intervenir en el acto, ésta será igualmente válida si en la misma
interviene más de un representante de la Administración.
En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean
necesarios para la identificación de las muestras y de los animales de las que
procedan, con las firmas de los intervinientes.
Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos que serán acondicionados
y precintados de manera que, con estas formalidades, se garantice la identidad y
seguridad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de conservación de
la misma.
Si la muestra se toma ante el ganadero o propietario de las reses o ante su
representante legal, o ante el representante legal del matadero o cualquier otro
establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen
animal u otra empresa relacionada con el sector, uno de los ejemplares de la
muestra quedará en su poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con
la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en
la prueba contradictoria si fuere necesario. La desaparición, destrucción o
deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba
en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la
inspección, remitiéndose una al laboratorio que haya de realizar el análisis
inicial.
Por el contrario, si las personas anteriormente citadas, se negasen a
intervenir en el acta o no se encontrarán presentes en la toma de muestras, o
aun cuando estando presentes e interviniendo no deseen ejercer su derecho a
retirar un ejemplar de las muestras, los tres ejemplares serán retirados por la
inspección, en cuyo caso uno de los ejemplares se pondrá a disposición del
ganadero o propietario de las reses o su representante legal, o ante el
representante legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera
transformación de productos primarios de origen animal u otra empresa
relacionada con el sector, para que lo retire si desea practicar la prueba
contradictoria, quedando los otros dos ejemplares en poder de la inspección,
remitiéndose uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Las cantidades que habrán de recogerse de cada ejemplar de la muestra serán
suficientes en función de las determinaciones analíticas que pretendan
realizarse y, en su defecto, se ajustarán a las instrucciones dictadas bien por
los Laboratorios Nacionales de Referencia o en su caso por los laboratorios
autorizados, a través de la Comisión Nacional, salvo lo dispuesto en el apanado
3 del presente artículo.
2. Las muestras de cualquier naturaleza serán recogidas por las autoridades
competentes, sobre y con las condiciones indicadas en el artículo
3, para ser examinadas en los laboratorios autorizados con el fin de
detectar la presencia de las sustancias o residuos contemplados en el
anexo I.
El análisis de las muestras, previsto en el párrafo anterior, deberá
efectuarse con los métodos oficiales de rutina y de referencia que se
establezcan en la normativa comunitaria, o bien con aquellos reconocidos
internacionalmente, o, en su defecto, con métodos validados o establecidos por
los Laboratorios Nacionales de Referencia. Para las sustancias con efecto
anabolizante y sustancias no autorizadas, todos los resultados positivos
constatados, en caso de aplicación de un método de rutina, en lugar de un método
de referencia, deberán ser confirmados con los métodos de referencia
establecidos en la normativa comunitaria, por un laboratorio autorizado.
3. Cuando el resultado de los análisis laboratoriales sea negativo, se
procederá a su comunicación al interesado y a la destrucción de todos los
ejemplares de la muestra correspondiente, salvo que sean utilizados con fines
científicos, didácticos o de investigación.
4. Cuando del resultado del análisis inicial aparezcan resultados positivos
de los que se deduzcan infracciones, se incoará el correspondiente procedimiento
sancionador sin perjuicio de que el expedientado no acepte dichos resultados y
proceda a solicitar el análisis contradictorio, al objeto de presentar al
instructor de procedimiento cuantas alegaciones crea conveniente, dentro de los
plazos previstos en la normativa correspondiente.
La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no
aportación de la muestra obrante en poder del interesado supondrá aceptación de
los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.
El mencionado análisis contradictorio se realizará de acuerdo con una de las
dos posibilidades siguientes:
- En el laboratorio donde se practicó el análisis inicial, siguiendo las
mismas técnicas empleadas por el mismo y en presencia del técnico que
certificó dicho análisis o personas designadas por el mismo, mediante la
designación por el interesado de perito de parte. A tal fin se comunicará al
interesado fecha y hora.
- En un laboratorio autorizado, oficial o privado, con excepción del
Laboratorio Nacional de Referencia para la sustancia detectada, por un técnico
que designe el propio laboratorio utilizando las mismas técnicas que las
empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario será
remitido al instructor del procedimiento. En el caso de que, transcurrido el
plazo previsto en la normativa correspondiente, no se hubiere practicado y
comunicado el análisis, el interesado decae en su derecho.
Los gastos derivados de este análisis contradictorio serán costeados por el
interesado.
En el caso de que existiera contradicción entre los resultados de los
análisis inicial y contradictorio, éstos serán confirmados mediante un tercer
análisis, que será dirimente y definitivo, utilizando el tercer ejemplar de la
muestra en cuestión. Esta confirmación será realizada por el Laboratorio
Nacional de Referencia correspondiente según la sustancia o residuo de que se
trate. En el caso de que el resultado del análisis inicial sea confirmado
mediante el análisis dirimente, esto último deberá ser costeado por el
interesado.
5. En aquellos casos en que la investigación sea aconsejable realizarla sobre
elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la
cantidad suficiente para constituir tres ejemplares de análisis o cuando existan
situaciones de peligro para la salud pública, la muestra podrá estar constituida
por un número inferior de ejemplares de análisis, los cuales serán examinados en
un solo acto analítico y se convocará a un mismo acto y en el mismo laboratorio
a dos técnicos, uno de ellos nombrados por la Administración y el otro en
representación del interesado, para que se practique el análisis en un solo
acto. En estos casos estos análisis se podrán realizar en los laboratorios
autorizados.
Igualmente, se seguirá la pauta antes descrita, aunque se tomen tres
ejemplares de análisis, cuando se hayan consignado o intervenido cautelarmente,
canales, despojos u otros productos perecederos.
En estos casos el ejemplar o ejemplares de la muestra se tomarán con las
mismas formalidades que en los supuestos ordinarios garantizando, en todo caso,
la identidad de la misma con su contenido.
La renuncia expresa o tácita a acudir, acompañado del Perito de parte,
supone, asimismo, la aceptación de los resultados de los análisis realizados en
ese mismo acto.
6. Cuando el examen de una muestra oficial revele un tratamiento ilegal se
aplicarán las disposiciones de los artículos 14 al 17, así
como las medidas previstas en el Capítulo V.
Cuando dicho examen revele la presencia de residuos de sustancias autorizadas
o de contaminantes que sobrepasen los niveles fijados en la normativa
correspondiente o la presencia de residuos de sustancias autorizadas en alguno
de los tejidos o productos para los que no se hayan fijado los límites máximos
de residuos y de los cuales se han realizado la toma de muestras, se aplicarán
las disposiciones de los artículos 14, 16
y 17, así como las medidas previstas en el
Capítulo V, en su caso.
Cuando el examen se haya efectuado sobre animales o productos de origen
animal procedentes de otros Estados miembros, la autoridad competente en cada
caso dará traslado y solicitará motivadamente a la autoridad competente del
Estado miembro de origen que aplique las medidas contempladas en los
artículos 14.2, 15, 16
y 17, así como las establecidas en el Capítulo
V del presente Real Decreto a la explotación o establecimiento de origen o
de procedencia.
Cuando el examen se haya efectuado sobre animales o productos de origen
animal procedentes de países terceros y se revele la presencia de un tratamiento
ilegal o de residuos de sustancias autorizadas, por encima de los límites
máximos establecidos, la autoridad competente en cada caso informará a la
Comisión Europea para que se adopten las medidas previstas en el
artículo 25 del presente Real Decreto.
Artículo 14. Medidas generales de las
explotaciones.
Tras la aparición de casos positivos, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13, la autoridad competente adoptará las
siguientes medidas:
- Obtener sin demora:
- Todos los elementos necesarios para una correcta identificación de los
animales y de la explotación de origen o de procedencia.
- Las precisiones necesarias relativas al examen y sus resultados. Si
resultará necesario la investigación o acción en uno o más Estados miembros,
en uno o más países terceros, la autoridad competente en cada caso
informará, por el cauce correspondiente, a los Estados miembros y a la
Comisión Europea para que ésta realice la coordinación de las acciones
adecuadas.
- Llevar a cabo:
- Una investigación en la explotación de origen o de procedencia, según
los casos, para determinar las razones de la presencia de residuos.
- En el caso de tratamiento ilegal, una investigación sobre la fuente o
fuentes de las sustancias o productos de que se trate, según el caso, en la
fase de fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte,
administración, distribución o venta.
- Cualquier investigación adicional que considere necesaria, incluyendo en
su caso la toma de muestras.
- Identificación clara y específica de los animales de la explotación en la
que se haya efectuado la toma de muestras. No podrán salir de la explotación,
en ningún caso, mientras no estén disponibles los resultados finales de los
controles, salvo por motivos urgentes y con destino al sacrificio, bajo
condiciones específicas de control, adoptándose en el matadero de destino
medidas de intervención cautelar hasta disponer de los resultados finales.
Artículo 15. Medidas específicas en las
explotaciones ante tratamientos ¡legales.
Cuando se compruebe un tratamiento ilegal, la autoridad competente deberá
asegurarse de que el ganado o los ganados de que se trate sean sometidos al
control oficial, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
11. Todos los animales irán provistos de una marca de identificación oficial
específica y se realizarán tomas de muestras oficiales efectuadas, en un primer
momento, sobre un muestreo estadístico representativo basado en métodos
científicos reconocidos internacionalmente. Se adoptarán las medidas
establecidas en el artículo 21 durante el período de control
de los animales en la explotación.
Artículo 16. Otras medidas específicas.
Cuando se detecten residuos de sustancias o productos autorizados en
cantidades superiores al límite máximo de residuos fijados o de residuos de
sustancias autorizadas, en aquellos tejidos o productos distintos de los que
posean límite máximo de residuos y sobre los que se realizó la toma de muestra,
la autoridad competente llevará a cabo una investigación en la explotación de
origen con el fin de determinar las razones de la superación de dicho límite.
Durante la investigación y de acuerdo con los resultados de las mismas, se
establecerán la prohibición de la salida de los animales de la explotación de
que se trate o de los productos de la explotación o del establecimiento de que
se trate, durante un período de tiempo determinado, así como cualquier medida
necesaria para el mantenimiento de la salud pública.
En caso de infracciones repetidas al respeto de los límites máximos de
residuos en la comercialización de animales por un ganadero, o de productos por
un ganadero o un establecimiento de transformación, se emprenderá durante un
período de seis meses, como mínimo, un control reforzado de los animales y
productos procedentes de la explotación o del establecimiento en cuestión,
consignándose todos los productos o las canales en espera de los resultados
analíticos de las muestras tomadas. Todo resultado que ponga de manifiesto una
superación de los límites máximos de residuos o la presencia de residuos de
sustancias autorizadas en tejido u órganos distintos de los que posean límite
máximo de residuos, dará lugar a declarar como no aptos para el consumo humano
todas las canales o productos de que se trate, considerándose como materiales de
alto riesgo según lo previsto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre,
sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y
desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos
de origen animal.
Artículo 17. Imputación de costes.
1. El coste de las investigaciones y controles previstos en el
artículo 14 correrá a cargo del propietario de los animales o de las
personas en cuyo poder estén los animales.
2. Cuando la investigación confirme que la sospecha está fundamentada, el
propietario de los animales o la persona en cuyo poder estén los animales
correrá con los costes de los análisis efectuados en aplicación de los
artículos 14, 15, 16 y
21, hasta que los animales o sus productos no representen
peligro para la salud pública.
3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que puedan
derivarse, serán igualmente por cuenta del propietario de los animales o de los
productos positivos los costes de su destrucción, de conformidad con los
artículos 21 y 22 del presente Real Decreto,
sin compensación ni indemnización alguna.
Artículo 18. Incumplimientos de otros
Estados miembros.
1. A efectos del presente Real Decreto, se aplicará lo dispuesto en el Real
Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones
relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los
Estados miembros de la CE y la colaboración entre éstos y la Comisión para
asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
2. Cuando se considere que los controles previstos en el presente Real
Decreto no se realizan o han dejado de realizarse en otro Estado miembro, la
autoridad competente en cada caso informará de ello a la autoridad central del
Estado miembro en cuestión, debiendo éste comunicar las decisiones adoptadas y
los motivos de las mismas, tras la investigación a que se refiere el apartado 2
del artículo 14.
En el caso de que dichas medidas fuesen insuficientes, se tratará de hallar
la manera de corregir la situación, en su caso, mediante una visita in
situ y en caso de que no se llegue a un acuerdo se recurrirá, en un plazo
de tiempo razonable, a la Comisión Europea, que encargará a uno o más expertos
la emisión de un dictamen.
3. Mientras se espera el dictamen de los expertos se controlarán los
productos procedentes del establecimiento o establecimientos, o de la ganadería
o ganaderías, objeto de controversia, y en el caso de que los resultados sean
positivos, se adoptarán medidas similares a las previstas en el apartado 2 del
artículo 7 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles
veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos
de origen animal.
Artículo 19. Verificaciones.
En la medida que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente
normativa, veterinarios especialistas de la Comisión Europea, en colaboración
con las autoridades competentes, podrán realizar inspecciones in situ.
Representantes de la Administración General del Estado podrán acompañar a los
Inspectores de la Comunidad Europea y de las Comunidades Autónomas que realicen
estas inspecciones.
Las autoridades competentes en cuyo territorio se efectúe la inspección
aportarán toda la ayuda necesaria a los especialistas para el cumplimiento de su
misión.
Teniendo en cuenta los resultados de las verificaciones realizadas por los
veterinarios especialistas, se adoptarán las medidas necesarias para la mejor
ejecución de los controles oficiales y garantizar la salud pública, que serán
comunicadas a la Comisión Europea para su evaluación.
CAPÍTULO V.
MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMARSE EN CASO DE INFRACCIÓN.
Artículo 20. Medidas sobre sustancias y
productos.
Cuando se descubran sustancias o productos no autorizados, o bien sustancias
mencionadas en el grupo A y en el grupo B-1 y 2 del anexo I,
en poder de personas o entidades no autorizadas, dichas sustancias o productos
no autorizados quedarán bajo control oficial hasta que las autoridades
competentes adopten las medidas apropiadas, sin perjuicio de las eventuales
sanciones administrativas o penales al infractor o infractores.
Artículo 21. Medidas en las explotaciones
1. Durante el período de consigna de los animales, previsto en el
artículo 15, los animales de la explotación de que se trate y
sus productos no podrán abandonar la explotación de origen ni ser cedidos a
ninguna otra persona, a no ser bajo control oficial, adoptándose por la
autoridad competente las medidas cautelares convenientes en función de la
naturaleza de la sustancia o sustancias detectadas.
2. Tras la toma de muestras, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15, en caso de confirmación del tratamiento ilegal,
el o los animales reconocidos positivos serán sacrificados sin demora in
situ, siendo dichos animales eliminados por enterramiento, incineración
bien directamente o bien previo tratamiento en una planta de transformación de
materiales de alto riesgo, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto
2224/1993, de 17 de diciembre. En este último caso, dicho traslado irá
acompañado de un certificado expedido por los servicios veterinarios oficiales
en el que se deberá indicar al menos:
- Explotación de origen en la que se han sacrificado in situ
los animales.
- Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y
localidad).
- Tipo de vehículo en que se transporta y número de matrícula.
- Número de animales sacrificados in situ e identificación de
los mismos.
- Fecha y firma.
3. No obstante lo mencionado en el punto 2, los animales reconocidos como
positivos podrán ser conducidos directamente a un matadero, designado
específicamente para este fin, para su sacrificio. En esto caso, irán
acompañados de un certificado expedido por los servicios veterinarios oficiales
en el que se deberá indicar, al menos:
- La mención animales no aptos para el consumo humano.
- Explotación de origen.
- Número de animales.
- Identificación oficial de los animales reconocidos positivos.
- Sustancias a las que han sido positivos.
- Matadero de destino.
- Fecha.
- Vehículo o medio de transporte y número de matrícula.
Independientemente de lo expuesto anteriormente, se deberá comunicar al
representante legal del matadero, al menos con cuarenta y ocho horas de
antelación, la llegada de los mencionados animales para su notificación al
veterinario oficial de establecimiento. Estos animales serán sacrificados al
final de la jornada de trabajo y serán declarados todos ellos como no aptos,
considerándolos materiales de alto riesgo, y trasladados a un establecimiento de
transformación de materiales de alto riesgo, con arreglo al Real Decreto
2224/1993, de 17 de septiembre, con un documento de control del que se devolverá
firmada una copia al matadero de origen en que se especifique, al menos:
- Fecha.
- Razón social del matadero y dirección.
- Número de animales sacrificados o la cantidad en kilogramos.
- Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y
localidad).
- Firma del representante legal del matadero.
- Firma del representante de la planta de transformación de materiales de
alto riesgo.
4. Además se llevará a cabo entonces una toma de muestras, a cargo del
titular de la explotación, sobre el conjunto de lotes de animales pertenecientes
a la explotación controlada y que puedan ser sospechosos.
Si al menos la mitad de las muestras oficiales efectuadas sobre la muestra
representativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15,
fuese positiva, se dejará elegir al ganadero bien un control de todos los
animales presentes en la explotación que puedan ser sospechosos, o bien el
sacrificio de dichos animales. En el caso de que se realice el control de todos
los animales, el coste del mencionado control será a cargo del titular de la
explotación.
5. Durante un período posterior de doce meses, como mínimo, se someterá a la
explotación o explotaciones pertenecientes a un mismo propietario a un control
minucioso con vista a la detección de los residuos considerados. En el caso de
que se hubiera instituido un sistema organizado de autocontrol, la explotación
infractora perderá el derecho a utilizarlo durante el mencionado período de
tiempo.
6. Las explotaciones o establecimientos de abastecimiento de la explotación
en la que han aparecido casos positivos serán sometidos, habida cuenta de la
infracción constatada, a un control adicional, independientemente del previsto
en el artículo 9, a fin de detectar el origen de la sustancia
en cuestión. Se hará lo mismo con todas las explotaciones y establecimientos que
pertenezcan a la misma cadena de abastecimiento de animales y piensos que la
explotación de origen o de procedencia.
7. Los datos relativos a las explotaciones en las que se detecten
tratamientos ilegales se transmitirán, a través del Ministerio de Sanidad y
Consumo, a la mayor brevedad posible, a las autoridades competentes de las
Comunidades Autónomas.
Artículo 22. Medidas en mataderos y otros
establecimientos.
1. El veterinario oficial de un matadero deberá:
- Si sospecha o dispone de elementos de información que permitan concluir
que los animales presentados han sido objeto de un tratamiento ilegal o se les
han administrado sustancias o productos no autorizados:
- Hacer que los animales sean sacrificados separadamente de los demás
lotes presentes en el matadero.
- Consignar las canales y proceder a la realización de la toma de todas
las muestras necesarias, incluidos los líquidos biológicos y excrementos de
cualquier otro tejido u órgano para detectar dichas sustancias.
- En caso de aparición de resultados positivos, hacer que las carnes y los
despojos se envíen a una fábrica de transformación de materiales de alto
riesgo con arreglo al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sin
compensación ni indemnización alguna. Los gastos de dicha destrucción serán
a cargo de los propietarios de los animales.
En tal caso se notificarán
estos hallazgos a la autoridad competente para la aplicación de las
disposiciones establecidas en los artículos 18 al 21.
- Si dispone de elementos que le permitan sospechar que los animales
presentados al sacrificio han sido objeto de un tratamiento autorizado y no se
han respetado los períodos de espera, aplazará el sacrificio do los mismos
hasta asegurarse que la cantidad de residuos no sobrepasa los límites
admisibles.
Dicho período no podrá ser en ningún caso inferior a los plazos
de espera previstos en la autorización de comercialización en el mercado de
los medicamentos veterinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto
109/1995, de 27 de enero. En el caso de medicamentos veterinarios que
contengan ß-agonistas, cuya utilización corresponda a lo dispuesto en el
Real
Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, el citado período no será, en ningún
caso, inferior a veintiocho días.
No obstante, en caso de urgencia, o si las condiciones de bienestar de los
animales así lo requieren, o si las infraestructuras o equipos del matadero no
permitieran evitar el sacrificio de los animales, éstos podrán ser
sacrificados antes del final del período de prohibición o de aplazamiento. Las
carnes y los despojos serán consignados, en espera del resultado de los
controles oficiales efectuados por el veterinario oficial del matadero,
declarándose como aptos para el consumo humano únicamente cuando la cantidad
de residuos en las muestras tomadas no sobrepase los límites admisibles.
- Si dispone de elementos que le permitan dictaminar que los animales
presentados al sacrificio han sido objeto de un tratamiento autorizado y no se
han respetado los períodos de espera, se procederá al sacrificio de los
animales, declarándose no aptas para el consumo sus carnes.
2. El veterinario oficial de un establecimiento declarará no aptas para el
consumo humano las carnes y cualquier producto de los contemplados en el
presente Real Decreto cuyo nivel de residuos en las muestras tomadas sobrepase
los niveles autorizados o presenten residuos de sustancias autorizadas, en
aquellos tejidos o productos distintos de los que posean límites máximos de
residuos, o se hayan detectado sustancias o productos no autorizados o
prohibidos.
Artículo 23. Procedimiento sancionador.
1. Serán de aplicación a lo dispuesto en el presento Real Decreto, en materia
de procedimiento, los principios establecidos en la
Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de
desarrollo. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento
establecido en el
Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en todos aquellos
supuestos previstos por el mismo.
En todo caso regirá el principio de actuación por escrito, a menos que la
naturaleza de los actos exija o permita otras formas más adecuadas de expresión
y constancia.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá
la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que hubiera sido
incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos
administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que
hubieran sido adoptadas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se
pronuncia sobre las mismas.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en
función do los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse
las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones
concurrentes.
De no haberse estimado la existencia de delito penal, se continuará el
expediente sancionador debiéndose tomar como base los hechos que los Tribunales
hayan considerado probados.
Artículo 24. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación, las
infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Real Decreto tendrán carácter
de infracciones sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el
Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
y en el
Capítulo II del Título IX de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
y se graduarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas, en sus
normas de desarrollo y en el presente Real Decreto.
2. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 35.A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el
artículo 108.2.a) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán
infracciones leves:
- Las simples irregularidades en el cumplimiento de lo establecido en el
presente Real Decreto o en las disposiciones que lo desarrollen, sin
transcendencia directa para la salud pública.
- Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgos
sanitarios producidos fuesen de escasa entidad.
- Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan
la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy
graves.
- La aceptación de animales con destino a vida para los que el productor no
esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.
- La no aportación a las autoridades competentes, por parte de las entidades
o personas responsables, de los datos que estén obligados, a suministrar por
razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y/o financieras.
- Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que
perturbe o retrase la misma.
- Dispensar medicamentos veterinarios, transcurrido el plazo de validez de
la receta.
- El incumplimiento del deber de colaborar, con la Administración sanitaria
en la evaluación y control de medicamentos veterinarios.
3. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 35.B).1 y 5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril y en el
artículo 108.2.b) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán
infracciones graves:
- La comercialización para sacrificio de animales, en el caso de
administración de productos o sustancias autorizadas, en los que no se haya
respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias.
- La aceptación para su sacrificio de animales para los que el productor no
esté en condiciones de garantizar que se han respetado los períodos de espera.
- La falta de cooperación con la autoridad competente, así como toda
obstrucción por parte del personal o del responsable de una explotación
ganadera, matadero u otro establecimiento en el que se elaboren productos de
origen animal o, cuando se trate de una empresa privada, del propietario o
propietarios de la misma, o de la persona en cuyo poder estén los animales, en
el momento de la realización de las inspecciones y muestreos necesarios para
la aplicación de los planes de vigilancia de residuos y de las operaciones de
investigación y control provisto en el presente Real Decreto.
- La elaboración, fabricación, importación, exportación y distribución de
medicamentos veterinarios por personas físicas o jurídicas que no cuenten con
la preceptiva autorización.
- Impedir la actuación do los inspectores, debidamente acreditados, en los
centros en los que se elaboren, fabriquen, distribuyan y dispensen
medicamentos veterinarios.
- Utilizar en animales productores de alimentos para el consumo humano algún
producto en fase de investigación, sin haber recaído previamente la
declaración que lo califique como tal.
- Dispensar medicamentos veterinarios en establecimientos distintos a los
autorizados, así como la dispensación sin receta veterinaria de aquellos
medicamentos sometidos a esta modalidad de prescripción.
- La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres
meses.
4. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 35.C).1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el
artículo 108.2.c) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán
infracciones muy graves:
- La comercialización de animales de explotación que hayan sido objeto de un
tratamiento ilegal con arreglo al presente Real Decreto, o se les haya
administrado sustancias o productos prohibidos.
- La administración de sustancias prohibidas o no autorizadas a los animales
de explotación.
- La administración a los animales de explotación de productos autorizados
para otros fines o en condiciones distintas de las establecidas en la
normativa comunitaria o, llegado el caso, en la legislación nacional.
- El tráfico, distribución, venta o comercialización de carnes y otros
productos procedentes de los animales de explotación que contengan residuos de
sustancias de acción farmacológica, por encima de los límites máximos
autorizados, residuos de sustancias autorizadas en las que no se hayan fijado
los límites máximos de residuos o sustancias o productos no autorizados o
prohibidos.
- La tenencia de sustancias o productos no autorizados y/o prohibidos con
arreglo al presente Real Decreto.
- La elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución,
comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados que se
presentasen como medicamentos veterinarios sin estar legalmente autorizados,
incluida la utilización de sustancias medicamentosas, distintas a las
premezclas medicamentosas autorizadas, en los piensos medicamentosos.
- La puesta en el mercado de medicamentos veterinarios sin haber obtenido la
preceptiva autorización sanitaria.
- Realizar ensayos clínicos veterinarios sin ajustarse al contenido de los
protocolos en base a los cuales se hayan otorgado autorizaciones.
- La preparación de remedios secretos destinados a los animales.
- La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco
años.
5. La calificación de las infracciones sé hará atendiendo a los criterios de
riesgos para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida,
generalización de las infracciones y reincidencia.
6. Sin perjuicio de las sanciones penales, en caso de confirmación de la
posesión, utilización o fabricación de sustancias o productos no autorizados en
un establecimiento de fabricación, se suspenderán las autorizaciones o
acreditaciones oficiales de que goce dicho establecimiento durante un período en
que será objeto de controles reforzados.
En caso de reincidencia, dichas autorizaciones o acreditaciones serán
definitivamente retiradas.
7. Sin perjuicio de las sanciones profesionales o penales, deberán tomarse
las medidas administrativas oportunas contra toda persona que, según el caso,
sea responsable de la cesión o de la administración de sustancias o productos
prohibidos, o de la administración de sustancias o productos autorizados para
fines que no sean los establecidos en la normativa existente.
8. Si se comprobase que el propietario o el responsable del matadero
contribuyen a disimular la utilización ilegal de sustancias prohibidas, se
excluirá al culpable o al reincidente de toda posibilidad de recibir y solicitar
ayudas comunitarias durante un período de doce meses.
9. Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y forma
establecidos en el
artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO VI.
IMPORTACIONES PROCEDENTES DE PAÍSES TERCEROS.
Artículo 25. Consideraciones generales.
Países terceros autorizados.
1. La importación desde países terceros de animales y productos de origen
animal, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, quedarán
subordinados a su inclusión en las listas comunitarias elaboradas en relación
con la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el
anexo I.
2. La Comisión Nacional informará anualmente a la Comisión Europea de los
resultados de los controles de residuos en animales y productos importados
procedentes de países terceros realizados, de conformidad con lo dispuesto en
los Reales Decretos 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los
controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en
territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad
Europea, y 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los
principios relativos a la organización de los controles veterinarios y de
identidad en los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de
terceros países.
3. Comprobado el incumplimiento por un país tercero de las normas
establecidas en este artículo, tras la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 26 siguiente, se solicitará a la Comisión Europea,
por el cauce correspondiente, la exclusión de dicho país de la lista
comunitaria.
Artículo 26. Controles y medidas.
1. Cuando los controles previstos en los Reales Decretos 2022/1993, de 19 de
noviembre, y 1430/1992, de 27 de noviembre, demuestren que se han utilizado
productos o sustancias no autorizadas para el tratamiento de los animales de un
lote determinado, o la presencia de tales productos o sustancias en todo un lote
o parte de un lote procedente del mismo establecimiento del país tercero en
cuestión, la autoridad competente adoptará, respecto de esos animales y
productos, las siguientes medidas:
- Informará a la Comisión Europea de los productos utilizados y del lote
correspondiente.
- Intensificará los controles, sobre todos los lotes de animales o de
productos del mismo origen. En particular, los diez lotes sucesivos
procedentes del mismo origen serán consignados, con depósito de una provisión
para gastos de control en el puesto de inspección fronterizo para ser
sometidos a un control de detección de residuos mediante la toma de una
muestra representativa de dicho lote o parte del lote.
Cuando estos nuevos
controles revelen la presencia de productos o de sustancias no autorizadas o
de residuos de otros productos o sustancias:
- El lote o la parte del lote en cuestión deberá ser reexpedido al país de
origen, a cargo del expedidor o de su representante, y en el certificado se
harán constar claramente los motivos del rechazo del lote.
- Según el tipo de infracción comprobada y el riesgo asociado a dicha
infracción, se dejará al expedidor optar la reexpedición del lote o parte
del lote, su destrucción o la utilización con otros fines autorizados por la
normativa vigente, sin indemnización ni compensación.
- Informará a la Comisión Europea del resultado de los controles
intensificados.
2. Cuando los controles previstos en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de
noviembre, revelen que se han superado los límites máximos de residuos, se
recurrirá a los controles previstos en el apartado 1.b).
Artículo 27. Tasas.
Las autoridades competentes percibirán, para cubrir los costos reales de los
controles previstos en el presente Real Decreto, la tasa establecida en la
normativa correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Carácter de
norma básica.
El presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional
teniendo el carácter de norma básica sanitaria, de acuerdo con las competencias
atribuidas al Estado en el
artículo 149.1.16 de la Constitución y en el
artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, salvo
lo dispuesto en el articulo 23 y en el Capítulo
VI del presente Real Decreto, que se dicta en base a la competencia
exclusiva que en materia de sanidad y comercio exterior atribuye al Estado el
artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución y el
artículo 38 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Disposiciones que se derogan.
A partir de su entrada en vigor, quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y,
en particular, las siguientes:
- El Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Plan
Nacional de Investigación de Residuos en los Animales y en las Carnes Frescas.
- Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria
que regula la producción y comercialización de ovoproductos, aprobada por el
Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, en todo lo referente a huevos
frescos.
- El apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 2044/3994, de 14 de
octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad
animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la
producción y comercialización de sus carnes.
- El apartado 1 del
artículo 15 del Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se
establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y
comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos
lácteos.
- El último párrafo del punto 3B del
apartado II del Capítulo V del anexo del Real Decreto 1437/1992, de 27 de
noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la
producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura,
en todo lo referente a los productos de acuicultura.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de
desarrollo y actualización de la Comisión Nacional.
1. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo
podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias
para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y para la
actualización de los anexos.
2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos los
estudios oportunos, en el más breve plazo posible y en todo caso antes del 1 de
abril de 1999, se adoptarán las medidas de coordinación, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, para la más eficaz y homogénea realización de los
controles a que se refiere el apartado 3 del artículo 7. Todo
ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 82 del Real
Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios.
3. Las modificaciones en las funciones y la composición de la Comisión
Nacional prevista en el artículo 4 de este Real Decreto se
llevarán a cabo mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, siempre que dicha Comisión mantenga
su naturaleza de órgano colegiado interministerial y el rango de su presidencia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Aplicación de
las normas relativas a determinadas materias.
Los controles y frecuencias para la investigación de determinadas sustancias
y sus residuos en leche, huevos, carne de conejo, carne de caza silvestre y de
caza de cría y nivel serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1999.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en
vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
Grupo A. Sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas:
- Estilbenos derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres.
- Agentes antitiroidianos.
- Esteroides.
- Resorcylic Acid Lactones (incluido Zeranol).
- ß-agonistas.
- Sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento (CEE) número 2377/90
del Consejo, de 26 de junio.
Grupo B. Medicamentos veterinarios (1) y contaminantes:
- Sustancias antibacterianas, incluidas las sulfamidas y las quinolonas.
- Otros medicamentos veterinarios:
- Antihelmínticos.
- Anticoccidianos, incluidos los nitroimidazoles.
- Carbamatos y piretroides.
- Tranquilizantes.
- Antiinflamatorios no esteroideos (AINS).
- Otras sustancias que ejerzan una actividad farmacológica.
- Otras sustancias y contaminantes medioambientales:
- Compuestos organoclorados, incluidos los PCB.
- Compuestos organofosforados.
- Elementos químicos.
- Micotoxinas.
- Colorantes.
- Otros.
(1) Incluidas las sustancias no registradas que podrían utilizarse a efectos
veterinarios.
ANEXO II
Grupo de residuos o sustancias que habrán de detectarse según el tipo de
animales, sus piensos y agua de beber y por tipos de productos animales de
origen primario.
Tipos de animales
y productos animales
-
Grupo de sustancias |
Animales
de las especies
del Real Decreto
147/1993 |
Aves de corral |
Animales
de acuicultura |
Leche |
Huevos |
Carne de conejo
y de caza de cría.
Caza silvestre (*) |
Miel |
|
A1 |
X |
X |
X |
|
|
X |
|
|
2 |
X |
X |
|
|
|
X |
|
|
3 |
X |
X |
X |
|
|
X |
|
|
4 |
X |
X |
|
|
|
X |
|
|
5 |
X |
X |
X |
|
|
X |
|
|
6 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
|
B1 |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
2a |
X |
X |
X |
X |
|
X |
|
|
b |
X |
X |
|
|
X |
X |
|
|
c |
X |
X |
|
|
|
X |
X |
|
d |
X |
|
|
|
|
|
|
|
e |
X |
X |
|
X |
|
X |
|
|
f |
|
|
|
|
|
|
|
|
3a |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
b |
X |
|
|
X |
|
|
X |
|
c |
X |
X |
X |
X |
|
X |
X |
|
d |
X |
X |
X |
X |
|
| |