| Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos. |
La integración de España en la Comunidad Europea exige la transposición, a nuestro Derecho interno, de las normas comunitarias aplicables al control de ciertas sustancias con o sin acción farmacológica, así como sus residuos, que, utilizados de forma indiscriminada, abusiva o incorrecta en los animales de abasto, supone en muchos casos un grave riesgo para la salud de las personas, por lo que se hace preciso que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8.2 y 18.12 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las Administraciones públicas lleven a cabo, para evitar tal riesgo, las acciones necesarias, tanto en las explotaciones ganaderas como en los diferentes establecimientos que elaboran productos de origen animal.
En una primera fase, el Real Decreto 1262/1989, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Plan Nacional de Investigación de Residuos en los Animales y Carnes Frescas, incorporó al Derecho español el contenido de la Directiva del Consejo 86/469/CEE, de 16 de septiembre, relativa a la investigación de residuos en los animales y carnes frescas, estableciéndose la vigilancia de residuos, de sustancias de acción farmacológica y de contaminantes del medio ambiente, solamente en determinadas especies animales y en sus carnes, por lo que conviene ampliar esta vigilancia a otras especies animales, así como al conjunto de los productos, obtenidos directamente de los animales, destinados al consumo humano, aspecto este último que estaba regulado de una manera muy general en las diferentes normas de tipo vertical existentes para la producción y comercialización de los distintos productos de origen animal. Por ello se hace necesario proceder a la unificación, en un único texto legislativo, de todos aquellos aspectos relacionados con el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos.
La finalidad de esta disposición es llevar a efecto la transposición de la Directiva 96/23/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a las medidas de control aplicables respecto a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/181/CEE y 91/664/CEE, incluyendo lo dispuesto en la Decisión de la Comisión 97/747/CE, de 27 de octubre.
Igualmente se pretende, con esta disposición, hacer que los productores y todas aquellas personas que intervengan en el sector ganadero asuman una mayor responsabilidad en lo que respecta a la inocuidad de cualquier producto de origen animal de su propiedad que se despacho al consumo humano.
Mediante la presente disposición se crea un órgano de coordinación de la ejecución de las investigaciones de las sustancias y de sus residuos, en el territorio nacional. Asimismo se regula tanto la metodología de la recogida de muestras como los aspectos relativos al procedimiento administrativo y a las infracciones y sanciones aplicables en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la misma.
El presente Real Decreto regula aspectos relacionados con el control de determinadas sustancias y sus residuos, como normativa básica estatal si bien contiene disposiciones aplicables a las importaciones de terceros países, que deben considerarse de aplicación plena por incidir en el comercio y sanidad exteriores. De ahí que se dicte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución Española, y en virtud de lo establecido en los artículos 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Para su elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. Asimismo, se ha emitido el preceptivo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1998, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto establece las medidas de control y su organización relativas a las sustancias o a sus metabolitos y a los grupos de residuos enumerados en el anexo I, que pueden ser administrados a los animales, para su detección en cualquier fase, tanto en la elaboración de los productos a administrar a los animales vivos, como en cualquier fase de la obtención o transformación de los productos obtenidos de los mismos.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto se entiende por:
Asimismo serán de aplicación las definiciones contempladas en el artículo 1 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas de uso en la cría de ganado.
Artículo 3. Objeto de la ¡investigación.
La vigilancia de la cadena de producción de los animales, así como de los productos primarios de origen animal para la detección de residuos y sustancias incluidas en el anexo I se podrá realizar en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en cualquier órgano o tejido animal, productos de origen animal, piensos, agua para beber y otros componentes utilizados en la alimentación de los animales y se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 4. Órgano de coordinación.
Como órgano de coordinación para la ejecución de los planes de vigilancia para las detecciones previstas en el presente Capítulo, en el territorio nacional, se crea la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, en adelante Comisión Nacional.
1. La Comisión Nacional está compuesta por los siguientes miembros:
Una vez nombrados, estos vocales formarán parte de la Comisión de forma plena y actuarán con voz y voto.
Todos ellos actuarán con voz pero sin voto.
No obstante, cuando así lo estime el Presidente de la Comisión, oída la misma, podrá solicitar el asesoramiento de personas ajenas a la misma, con reconocida cualificación científica, en relación con determinados asuntos, así como la colaboración de las asociaciones afectadas.
2. Serán funciones de la Comisión Nacional:
3. En lo no previsto por el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Nacional se regulará por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El presente artículo no afectará a las normas más específicas dictadas en el ámbito de control de la alimentación animal.
5. El funcionamiento de la Comisión Nacional será atendido con los actuales medios de personal y de material de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación y no supondrá incremento alguno de gasto público.
Artículo 5. Tramitación del plan de investigación.
1. La Comisión Nacional presentará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, el plan inicial en el que se precisarán las medidas nacionales durante el año de puesta en marcha del mismo y, posteriormente, cualquier actualización del plan, previamente autorizado según lo previsto en la normativa comunitaria, basándose en la experiencia de años anteriores y a más tardar el 31 de marzo del año de actualización.
2. El mencionado plan deberá:
3. No obstante, en base a las informaciones aportadas por las autoridades competentes, la Comisión Nacional podrá solicitar a la Comisión Europea la aprobación de la adaptación de las exigencias de control mínimas fijadas en el anexo IV, siempre que quede garantizada que dicha adaptación aumenta la eficacia general del plan y no disminuye las posibilidades de identificación de los residuos o de las sustancias a que se refiere el anexo I.
Artículo 6. Contenido, aprobación y seguimiento del plan.
1. El plan inicial señalado en el artículo 5, independientemente de la situación específica de cada Comunidad Autónoma, precisará lo siguiente:
2. El plan inicial indicado en el artículo 5, tras su comunicación a la Comisión Europea, podrá ser modificado o complementado por la Comisión Nacional en respuesta a la solicitud que, en tal sentido, dirija la Comisión Europea. La aprobación del plan, así como sus modificaciones, se realizará mediante el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
Las actualizaciones anuales del plan nacional, bien a instancia de la Comisión Nacional, en base a las evoluciones o a los resultados obtenidos, o por iniciativa de la Comisión Europea, se aprobará según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
3. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas informarán semestralmente, a la Comisión Nacional, sobre la ejecución del plan aprobado, en lo concerniente a su territorio de competencia y sobre la evolución de la situación en la misma, para poder informar, a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el seno del Comité Veterinario Permanente. Asimismo comunicarán a la Comisión Nacional, a más tardar el 28 de febrero de cada año, los resultados obtenidos en la aplicación del mencionado plan, así como las medidas de control seguidas, correspondientes al año anterior.
Una vez recibida y recopilada la mencionada información, será remitida por la Comisión Nacional, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea antes del 31 de marzo de cada año.
4. La Comisión Nacional facilitará el resultado de la aplicación de los planes.
Artículo 7. Autocontrol y corresponsabilidad.
1. Toda persona física o jurídica que comercialice animales de explotación, dentro del territorio nacional o con otro Estado miembro o país tercero será objeto de una inscripción previa ante la autoridad competente, comprometiéndose a respetar, mediante documentación escrita, las normas comunitarias y nacionales pertinentes y más concretamente lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.
2. Los propietarios o responsables de todos los establecimientos de primera transformación de productos primarios de origen animal tomarán todas las medidas necesarias, en particular mediante autocontroles, para:
3. Los responsables o propietarios de explotaciones ganaderas sólo comercializarán:
Por la autoridad competente se adoptarán las disposiciones precisas para el control de lo establecido en este apartado.
Las autoridades competentes remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información de los controles efectuados y de los resultados obtenidos, con el fin de dar traslado a la Comisión Nacional a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.
4. En el caso de que un animal sea presentado en un establecimiento de primera transformación por una persona física o jurídica distinta del productor (propietario o responsable de la explotación), la obligación a que se hace referencia en el apartado anterior incumbirá a dicha persona.
5. Los propietarios o responsables de establecimientos de primera transformación de productos primarios de origen animal, las personas físicas o jurídicas propietarias de dichos productos primarios de origen animal, sólo comercializarán los productos procedentes de los animales contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3.
6. Sin perjuicio de las normas existentes que regulan la producción y comercialización de los diferentes productos en cuestión:
7. Previa petición de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros, la Comisión Nacional informará de las medidas adoptadas para el control y, en especial, de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.
Artículo 8. Obligaciones específicas.
Las competencias y la responsabilidad de los veterinarios encargados de efectuar el control de las explotaciones ganaderas se ampliará al control de las condiciones de cría y de los tratamientos previstos en el presente Real Decreto.
El veterinario anotará en un registro, que deberá obrar en poder del titular de la explotación, la fecha y la naturaleza de los tratamientos prescritos o administrados incluyendo dosis y duración de los mismos, la identificación de los animales tratados, así como los plazos de espera correspondientes.
El ganadero, por su parte, consignará asimismo, en dicho registro, los datos siguientes:
Se cerciorará, asimismo, de que se respeten los plazos de espera y conservará las recetas que lo justifiquen durante cinco años.
Los ganaderos y los veterinarios estarán obligados a suministrar, a petición de la autoridad competente o del veterinario oficial del matadero, todos los datos referentes al cumplimiento, por parte de una explotación determinada, de los requisitos del presente Real Decreto.
Artículo 9. Controles por muestreo.
1. Sin perjuicio de los controles efectuados en el marco de la aplicación de los planes de vigilancia establecidos en el artículo 5 y de los controles previstos en las normas específicas, las autoridades competentes podrán proceder a controles oficiales por muestreo, en especial de:
Estos controles deberán efectuarse, en particular, para detectar la posesión o la presencia de sustancias o productos prohibidos que puedan estar destinados a ser administrados a los animales con fines de engorde, o bien para detectar el tratamiento ilegal.
2. En caso de sospecha de fraude o de resultado positivo tras uno de los controles previstos en el apartado 1 anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 14 al 17, así como las medidas previstas en el Capítulo V, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que correspondan.
3. Los controles previstos en el matadero o en los lugares donde se realice la primera venta de animales de acuicultura o en todos los establecimientos de primera transformación podrán reducirse cuando la explotación de origen o de procedencia esté adherida a una red de vigilancia epidemiológica o a un sistema de vigilancia de calidad.
Artículo 10. Ejecución de los controles.
Los controles a que se refiere el presente Real Decreto serán efectuados por las autoridades competentes, sin previo aviso.
El propietario, la persona habilitada para disponer de los animales o su representante deberán facilitar las operaciones de control y la inspección, tanto en la explotación como en el matadero antes del sacrificio y, en particular, asistir al veterinario oficial o a los asistentes o ayudantes de inspección en toda manipulación que se considere necesaria.
Artículo 11. Medidas a adoptar.
La autoridad competente adoptará las siguientes medidas:
Artículo 12. Laboratorios de referencia.
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia en España, mientras no sean designados mediante el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, los reseñados en el Capítulo I del anexo VI y las competencias y funciones de los mismos son las indicadas en el Capítulo II del anexo VI.
2. Los Laboratorios Comunitarios da Referencia son los designados en el Capítulo I del anexo V y la competencia y condiciones de actividad de los mismos se definen en el Capítulo II del anexo V.
3. Cuando se conceda una autorización de puesta en el mercado (APM) a un medicamento veterinario destinado a ser administrado a una especie cuya carne o productos estén destinados al consumo humano, las autoridades competentes encargadas de dicha autorización transmitirán a los Laboratorios Comunitarios de Referencia y a los Laboratorios Nacionales de Referencia, para la detección de los residuos, los métodos de análisis previstos en el apartado 8 del artículo 15 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2377/90.
Artículo 13. Procedimiento de toma de muestras y análisis de laboratorios.
1. Las tomas de muestras oficiales se efectuarán según la estrategia, niveles y frecuencia contemplados en los anexos III y IV del presente Real Decreto a fin de ser examinadas en los laboratorios autorizados.
La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado, ante el ganadero o propietario de las reses o ante su representante legal o ante el representante legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen animal u otras empresas relacionadas con el sector, o persona responsable, ya sea de la explotación ganadera o del establecimiento en cuestión, y en ausencia de los mismos o cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ante cualquier testigo, sin perjuicio de poder exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. En el caso de que incluso ningún testigo quiera intervenir en el acto, ésta será igualmente válida si en la misma interviene más de un representante de la Administración.
En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación de las muestras y de los animales de las que procedan, con las firmas de los intervinientes.
Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos que serán acondicionados y precintados de manera que, con estas formalidades, se garantice la identidad y seguridad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de conservación de la misma.
Si la muestra se toma ante el ganadero o propietario de las reses o ante su representante legal, o ante el representante legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen animal u otra empresa relacionada con el sector, uno de los ejemplares de la muestra quedará en su poder, bajo depósito, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en la prueba contradictoria si fuere necesario. La desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose una al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Por el contrario, si las personas anteriormente citadas, se negasen a intervenir en el acta o no se encontrarán presentes en la toma de muestras, o aun cuando estando presentes e interviniendo no deseen ejercer su derecho a retirar un ejemplar de las muestras, los tres ejemplares serán retirados por la inspección, en cuyo caso uno de los ejemplares se pondrá a disposición del ganadero o propietario de las reses o su representante legal, o ante el representante legal del matadero o cualquier otro establecimiento de primera transformación de productos primarios de origen animal u otra empresa relacionada con el sector, para que lo retire si desea practicar la prueba contradictoria, quedando los otros dos ejemplares en poder de la inspección, remitiéndose uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
Las cantidades que habrán de recogerse de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que pretendan realizarse y, en su defecto, se ajustarán a las instrucciones dictadas bien por los Laboratorios Nacionales de Referencia o en su caso por los laboratorios autorizados, a través de la Comisión Nacional, salvo lo dispuesto en el apanado 3 del presente artículo.
2. Las muestras de cualquier naturaleza serán recogidas por las autoridades competentes, sobre y con las condiciones indicadas en el artículo 3, para ser examinadas en los laboratorios autorizados con el fin de detectar la presencia de las sustancias o residuos contemplados en el anexo I.
El análisis de las muestras, previsto en el párrafo anterior, deberá efectuarse con los métodos oficiales de rutina y de referencia que se establezcan en la normativa comunitaria, o bien con aquellos reconocidos internacionalmente, o, en su defecto, con métodos validados o establecidos por los Laboratorios Nacionales de Referencia. Para las sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas, todos los resultados positivos constatados, en caso de aplicación de un método de rutina, en lugar de un método de referencia, deberán ser confirmados con los métodos de referencia establecidos en la normativa comunitaria, por un laboratorio autorizado.
3. Cuando el resultado de los análisis laboratoriales sea negativo, se procederá a su comunicación al interesado y a la destrucción de todos los ejemplares de la muestra correspondiente, salvo que sean utilizados con fines científicos, didácticos o de investigación.
4. Cuando del resultado del análisis inicial aparezcan resultados positivos de los que se deduzcan infracciones, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador sin perjuicio de que el expedientado no acepte dichos resultados y proceda a solicitar el análisis contradictorio, al objeto de presentar al instructor de procedimiento cuantas alegaciones crea conveniente, dentro de los plazos previstos en la normativa correspondiente.
La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supondrá aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.
El mencionado análisis contradictorio se realizará de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario será remitido al instructor del procedimiento. En el caso de que, transcurrido el plazo previsto en la normativa correspondiente, no se hubiere practicado y comunicado el análisis, el interesado decae en su derecho.
Los gastos derivados de este análisis contradictorio serán costeados por el interesado.
En el caso de que existiera contradicción entre los resultados de los análisis inicial y contradictorio, éstos serán confirmados mediante un tercer análisis, que será dirimente y definitivo, utilizando el tercer ejemplar de la muestra en cuestión. Esta confirmación será realizada por el Laboratorio Nacional de Referencia correspondiente según la sustancia o residuo de que se trate. En el caso de que el resultado del análisis inicial sea confirmado mediante el análisis dirimente, esto último deberá ser costeado por el interesado.
5. En aquellos casos en que la investigación sea aconsejable realizarla sobre elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la cantidad suficiente para constituir tres ejemplares de análisis o cuando existan situaciones de peligro para la salud pública, la muestra podrá estar constituida por un número inferior de ejemplares de análisis, los cuales serán examinados en un solo acto analítico y se convocará a un mismo acto y en el mismo laboratorio a dos técnicos, uno de ellos nombrados por la Administración y el otro en representación del interesado, para que se practique el análisis en un solo acto. En estos casos estos análisis se podrán realizar en los laboratorios autorizados.
Igualmente, se seguirá la pauta antes descrita, aunque se tomen tres ejemplares de análisis, cuando se hayan consignado o intervenido cautelarmente, canales, despojos u otros productos perecederos.
En estos casos el ejemplar o ejemplares de la muestra se tomarán con las mismas formalidades que en los supuestos ordinarios garantizando, en todo caso, la identidad de la misma con su contenido.
La renuncia expresa o tácita a acudir, acompañado del Perito de parte, supone, asimismo, la aceptación de los resultados de los análisis realizados en ese mismo acto.
6. Cuando el examen de una muestra oficial revele un tratamiento ilegal se aplicarán las disposiciones de los artículos 14 al 17, así como las medidas previstas en el Capítulo V.
Cuando dicho examen revele la presencia de residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los niveles fijados en la normativa correspondiente o la presencia de residuos de sustancias autorizadas en alguno de los tejidos o productos para los que no se hayan fijado los límites máximos de residuos y de los cuales se han realizado la toma de muestras, se aplicarán las disposiciones de los artículos 14, 16 y 17, así como las medidas previstas en el Capítulo V, en su caso.
Cuando el examen se haya efectuado sobre animales o productos de origen animal procedentes de otros Estados miembros, la autoridad competente en cada caso dará traslado y solicitará motivadamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen que aplique las medidas contempladas en los artículos 14.2, 15, 16 y 17, así como las establecidas en el Capítulo V del presente Real Decreto a la explotación o establecimiento de origen o de procedencia.
Cuando el examen se haya efectuado sobre animales o productos de origen animal procedentes de países terceros y se revele la presencia de un tratamiento ilegal o de residuos de sustancias autorizadas, por encima de los límites máximos establecidos, la autoridad competente en cada caso informará a la Comisión Europea para que se adopten las medidas previstas en el artículo 25 del presente Real Decreto.
Artículo 14. Medidas generales de las explotaciones.
Tras la aparición de casos positivos, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la autoridad competente adoptará las siguientes medidas:
Artículo 15. Medidas específicas en las explotaciones ante tratamientos ¡legales.
Cuando se compruebe un tratamiento ilegal, la autoridad competente deberá asegurarse de que el ganado o los ganados de que se trate sean sometidos al control oficial, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11. Todos los animales irán provistos de una marca de identificación oficial específica y se realizarán tomas de muestras oficiales efectuadas, en un primer momento, sobre un muestreo estadístico representativo basado en métodos científicos reconocidos internacionalmente. Se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 21 durante el período de control de los animales en la explotación.
Artículo 16. Otras medidas específicas.
Cuando se detecten residuos de sustancias o productos autorizados en cantidades superiores al límite máximo de residuos fijados o de residuos de sustancias autorizadas, en aquellos tejidos o productos distintos de los que posean límite máximo de residuos y sobre los que se realizó la toma de muestra, la autoridad competente llevará a cabo una investigación en la explotación de origen con el fin de determinar las razones de la superación de dicho límite.
Durante la investigación y de acuerdo con los resultados de las mismas, se establecerán la prohibición de la salida de los animales de la explotación de que se trate o de los productos de la explotación o del establecimiento de que se trate, durante un período de tiempo determinado, así como cualquier medida necesaria para el mantenimiento de la salud pública.
En caso de infracciones repetidas al respeto de los límites máximos de residuos en la comercialización de animales por un ganadero, o de productos por un ganadero o un establecimiento de transformación, se emprenderá durante un período de seis meses, como mínimo, un control reforzado de los animales y productos procedentes de la explotación o del establecimiento en cuestión, consignándose todos los productos o las canales en espera de los resultados analíticos de las muestras tomadas. Todo resultado que ponga de manifiesto una superación de los límites máximos de residuos o la presencia de residuos de sustancias autorizadas en tejido u órganos distintos de los que posean límite máximo de residuos, dará lugar a declarar como no aptos para el consumo humano todas las canales o productos de que se trate, considerándose como materiales de alto riesgo según lo previsto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal.
Artículo 17. Imputación de costes.
1. El coste de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 correrá a cargo del propietario de los animales o de las personas en cuyo poder estén los animales.
2. Cuando la investigación confirme que la sospecha está fundamentada, el propietario de los animales o la persona en cuyo poder estén los animales correrá con los costes de los análisis efectuados en aplicación de los artículos 14, 15, 16 y 21, hasta que los animales o sus productos no representen peligro para la salud pública.
3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que puedan derivarse, serán igualmente por cuenta del propietario de los animales o de los productos positivos los costes de su destrucción, de conformidad con los artículos 21 y 22 del presente Real Decreto, sin compensación ni indemnización alguna.
Artículo 18. Incumplimientos de otros Estados miembros.
1. A efectos del presente Real Decreto, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CE y la colaboración entre éstos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.
2. Cuando se considere que los controles previstos en el presente Real Decreto no se realizan o han dejado de realizarse en otro Estado miembro, la autoridad competente en cada caso informará de ello a la autoridad central del Estado miembro en cuestión, debiendo éste comunicar las decisiones adoptadas y los motivos de las mismas, tras la investigación a que se refiere el apartado 2 del artículo 14.
En el caso de que dichas medidas fuesen insuficientes, se tratará de hallar la manera de corregir la situación, en su caso, mediante una visita in situ y en caso de que no se llegue a un acuerdo se recurrirá, en un plazo de tiempo razonable, a la Comisión Europea, que encargará a uno o más expertos la emisión de un dictamen.
3. Mientras se espera el dictamen de los expertos se controlarán los productos procedentes del establecimiento o establecimientos, o de la ganadería o ganaderías, objeto de controversia, y en el caso de que los resultados sean positivos, se adoptarán medidas similares a las previstas en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.
Artículo 19. Verificaciones.
En la medida que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente normativa, veterinarios especialistas de la Comisión Europea, en colaboración con las autoridades competentes, podrán realizar inspecciones in situ. Representantes de la Administración General del Estado podrán acompañar a los Inspectores de la Comunidad Europea y de las Comunidades Autónomas que realicen estas inspecciones.
Las autoridades competentes en cuyo territorio se efectúe la inspección aportarán toda la ayuda necesaria a los especialistas para el cumplimiento de su misión.
Teniendo en cuenta los resultados de las verificaciones realizadas por los veterinarios especialistas, se adoptarán las medidas necesarias para la mejor ejecución de los controles oficiales y garantizar la salud pública, que serán comunicadas a la Comisión Europea para su evaluación.
Artículo 20. Medidas sobre sustancias y productos.
Cuando se descubran sustancias o productos no autorizados, o bien sustancias mencionadas en el grupo A y en el grupo B-1 y 2 del anexo I, en poder de personas o entidades no autorizadas, dichas sustancias o productos no autorizados quedarán bajo control oficial hasta que las autoridades competentes adopten las medidas apropiadas, sin perjuicio de las eventuales sanciones administrativas o penales al infractor o infractores.
Artículo 21. Medidas en las explotaciones
1. Durante el período de consigna de los animales, previsto en el artículo 15, los animales de la explotación de que se trate y sus productos no podrán abandonar la explotación de origen ni ser cedidos a ninguna otra persona, a no ser bajo control oficial, adoptándose por la autoridad competente las medidas cautelares convenientes en función de la naturaleza de la sustancia o sustancias detectadas.
2. Tras la toma de muestras, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en caso de confirmación del tratamiento ilegal, el o los animales reconocidos positivos serán sacrificados sin demora in situ, siendo dichos animales eliminados por enterramiento, incineración bien directamente o bien previo tratamiento en una planta de transformación de materiales de alto riesgo, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. En este último caso, dicho traslado irá acompañado de un certificado expedido por los servicios veterinarios oficiales en el que se deberá indicar al menos:
3. No obstante lo mencionado en el punto 2, los animales reconocidos como positivos podrán ser conducidos directamente a un matadero, designado específicamente para este fin, para su sacrificio. En esto caso, irán acompañados de un certificado expedido por los servicios veterinarios oficiales en el que se deberá indicar, al menos:
Independientemente de lo expuesto anteriormente, se deberá comunicar al representante legal del matadero, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, la llegada de los mencionados animales para su notificación al veterinario oficial de establecimiento. Estos animales serán sacrificados al final de la jornada de trabajo y serán declarados todos ellos como no aptos, considerándolos materiales de alto riesgo, y trasladados a un establecimiento de transformación de materiales de alto riesgo, con arreglo al Real Decreto 2224/1993, de 17 de septiembre, con un documento de control del que se devolverá firmada una copia al matadero de origen en que se especifique, al menos:
4. Además se llevará a cabo entonces una toma de muestras, a cargo del titular de la explotación, sobre el conjunto de lotes de animales pertenecientes a la explotación controlada y que puedan ser sospechosos.
Si al menos la mitad de las muestras oficiales efectuadas sobre la muestra representativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fuese positiva, se dejará elegir al ganadero bien un control de todos los animales presentes en la explotación que puedan ser sospechosos, o bien el sacrificio de dichos animales. En el caso de que se realice el control de todos los animales, el coste del mencionado control será a cargo del titular de la explotación.
5. Durante un período posterior de doce meses, como mínimo, se someterá a la explotación o explotaciones pertenecientes a un mismo propietario a un control minucioso con vista a la detección de los residuos considerados. En el caso de que se hubiera instituido un sistema organizado de autocontrol, la explotación infractora perderá el derecho a utilizarlo durante el mencionado período de tiempo.
6. Las explotaciones o establecimientos de abastecimiento de la explotación en la que han aparecido casos positivos serán sometidos, habida cuenta de la infracción constatada, a un control adicional, independientemente del previsto en el artículo 9, a fin de detectar el origen de la sustancia en cuestión. Se hará lo mismo con todas las explotaciones y establecimientos que pertenezcan a la misma cadena de abastecimiento de animales y piensos que la explotación de origen o de procedencia.
7. Los datos relativos a las explotaciones en las que se detecten tratamientos ilegales se transmitirán, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, a la mayor brevedad posible, a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 22. Medidas en mataderos y otros establecimientos.
1. El veterinario oficial de un matadero deberá:
En tal caso se notificarán estos hallazgos a la autoridad competente para la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 18 al 21.
Dicho período no podrá ser en ningún caso inferior a los plazos de espera previstos en la autorización de comercialización en el mercado de los medicamentos veterinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero. En el caso de medicamentos veterinarios que contengan ß-agonistas, cuya utilización corresponda a lo dispuesto en el Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, el citado período no será, en ningún caso, inferior a veintiocho días.
No obstante, en caso de urgencia, o si las condiciones de bienestar de los animales así lo requieren, o si las infraestructuras o equipos del matadero no permitieran evitar el sacrificio de los animales, éstos podrán ser sacrificados antes del final del período de prohibición o de aplazamiento. Las carnes y los despojos serán consignados, en espera del resultado de los controles oficiales efectuados por el veterinario oficial del matadero, declarándose como aptos para el consumo humano únicamente cuando la cantidad de residuos en las muestras tomadas no sobrepase los límites admisibles.
2. El veterinario oficial de un establecimiento declarará no aptas para el consumo humano las carnes y cualquier producto de los contemplados en el presente Real Decreto cuyo nivel de residuos en las muestras tomadas sobrepase los niveles autorizados o presenten residuos de sustancias autorizadas, en aquellos tejidos o productos distintos de los que posean límites máximos de residuos, o se hayan detectado sustancias o productos no autorizados o prohibidos.
Artículo 23. Procedimiento sancionador.
1. Serán de aplicación a lo dispuesto en el presento Real Decreto, en materia de procedimiento, los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en todos aquellos supuestos previstos por el mismo.
En todo caso regirá el principio de actuación por escrito, a menos que la naturaleza de los actos exija o permita otras formas más adecuadas de expresión y constancia.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre las mismas.
3. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función do los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
De no haberse estimado la existencia de delito penal, se continuará el expediente sancionador debiéndose tomar como base los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 24. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de otra normativa que pudiera resultar de aplicación, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Real Decreto tendrán carácter de infracciones sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Capítulo II del Título IX de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y se graduarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas, en sus normas de desarrollo y en el presente Real Decreto.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 108.2.a) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán infracciones leves:
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.B).1 y 5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril y en el artículo 108.2.b) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán infracciones graves:
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.C).1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 108.2.c) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, se considerarán infracciones muy graves:
5. La calificación de las infracciones sé hará atendiendo a los criterios de riesgos para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de las infracciones y reincidencia.
6. Sin perjuicio de las sanciones penales, en caso de confirmación de la posesión, utilización o fabricación de sustancias o productos no autorizados en un establecimiento de fabricación, se suspenderán las autorizaciones o acreditaciones oficiales de que goce dicho establecimiento durante un período en que será objeto de controles reforzados.
En caso de reincidencia, dichas autorizaciones o acreditaciones serán definitivamente retiradas.
7. Sin perjuicio de las sanciones profesionales o penales, deberán tomarse las medidas administrativas oportunas contra toda persona que, según el caso, sea responsable de la cesión o de la administración de sustancias o productos prohibidos, o de la administración de sustancias o productos autorizados para fines que no sean los establecidos en la normativa existente.
8. Si se comprobase que el propietario o el responsable del matadero contribuyen a disimular la utilización ilegal de sustancias prohibidas, se excluirá al culpable o al reincidente de toda posibilidad de recibir y solicitar ayudas comunitarias durante un período de doce meses.
9. Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y forma establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25. Consideraciones generales. Países terceros autorizados.
1. La importación desde países terceros de animales y productos de origen animal, incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, quedarán subordinados a su inclusión en las listas comunitarias elaboradas en relación con la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I.
2. La Comisión Nacional informará anualmente a la Comisión Europea de los resultados de los controles de residuos en animales y productos importados procedentes de países terceros realizados, de conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, y 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios y de identidad en los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países.
3. Comprobado el incumplimiento por un país tercero de las normas establecidas en este artículo, tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 siguiente, se solicitará a la Comisión Europea, por el cauce correspondiente, la exclusión de dicho país de la lista comunitaria.
Artículo 26. Controles y medidas.
1. Cuando los controles previstos en los Reales Decretos 2022/1993, de 19 de noviembre, y 1430/1992, de 27 de noviembre, demuestren que se han utilizado productos o sustancias no autorizadas para el tratamiento de los animales de un lote determinado, o la presencia de tales productos o sustancias en todo un lote o parte de un lote procedente del mismo establecimiento del país tercero en cuestión, la autoridad competente adoptará, respecto de esos animales y productos, las siguientes medidas:
Cuando estos nuevos controles revelen la presencia de productos o de sustancias no autorizadas o de residuos de otros productos o sustancias:
2. Cuando los controles previstos en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, revelen que se han superado los límites máximos de residuos, se recurrirá a los controles previstos en el apartado 1.b).
Artículo 27. Tasas.
Las autoridades competentes percibirán, para cubrir los costos reales de los controles previstos en el presente Real Decreto, la tasa establecida en la normativa correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Carácter de norma básica.
El presente Real Decreto es de aplicación en todo el territorio nacional teniendo el carácter de norma básica sanitaria, de acuerdo con las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución y en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, salvo lo dispuesto en el articulo 23 y en el Capítulo VI del presente Real Decreto, que se dicta en base a la competencia exclusiva que en materia de sanidad y comercio exterior atribuye al Estado el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución y el artículo 38 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Disposiciones que se derogan.
A partir de su entrada en vigor, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo y actualización de la Comisión Nacional.
1. Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y para la actualización de los anexos.
2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previos los estudios oportunos, en el más breve plazo posible y en todo caso antes del 1 de abril de 1999, se adoptarán las medidas de coordinación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, para la más eficaz y homogénea realización de los controles a que se refiere el apartado 3 del artículo 7. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 82 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios.
3. Las modificaciones en las funciones y la composición de la Comisión Nacional prevista en el artículo 4 de este Real Decreto se llevarán a cabo mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, siempre que dicha Comisión mantenga su naturaleza de órgano colegiado interministerial y el rango de su presidencia.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Aplicación de las normas relativas a determinadas materias.
Los controles y frecuencias para la investigación de determinadas sustancias y sus residuos en leche, huevos, carne de conejo, carne de caza silvestre y de caza de cría y nivel serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1999.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1998.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Primero del Gobierno y
Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.
Grupo A. Sustancias con efecto anabolizante y sustancias no autorizadas:
Grupo B. Medicamentos veterinarios (1) y contaminantes:
(1) Incluidas las sustancias no registradas que podrían utilizarse a efectos veterinarios.
|
Tipos de animales y productos animales - Grupo de sustancias |
Animales de las especies del Real Decreto 147/1993 |
Aves de corral |
Animales de acuicultura |
Leche | Huevos |
Carne de conejo y de caza de cría. Caza silvestre (*) |
Miel |
| A1 | X | X | X | X | |||
| 2 | X | X | X | ||||
| 3 | X | X | X | X | |||
| 4 | X | X | X | ||||
| 5 | X | X | X | X | |||
| 6 | X | X | X | X | X | X | |
| B1 | X | X | X | X | X | X | X |
| 2a | X | X | X | X | X | ||
| b | X | X | X | X | |||
| c | X | X | X | X | |||
| d | X | ||||||
| e | X | X | X | X | |||
| f | |||||||
| 3a | X | X | X | X | X | X | X |
| b | X | X | X | ||||
| c | X | X | X | X | X | X | |
| d | X | X | X | X | |||
| e | X | ||||||
| f |
(*) A la caza silvestre sólo le afectan los elementos químicos.
1. El plan de supervisión de los residuos está encaminado a examinar y poner de manifiesto las razones de los riesgos que entraña la existencia de residuos en los productos alimenticios de origen animal en las explotaciones, los mataderos, las industrias lecheras, los establecimientos de transformación de pescado, los centros de recogida y envasado de huevos y otros establecimientos o industrias de productos de origen animal.
Las muestras oficiales deberán tomarse como establece el capítulo correspondiente del anexo IV.
Sea cual fuere el lugar en el que se tomen las muestras oficiales, el muestreo deberá efectuarse de forma imprevista, habrá de ser inesperado y efectuado en momentos no fijos y en días de la semana no especificados. Las autoridades competentes deberán tomar todas las precauciones necesarias para cerciorarse de que se mantiene constantemente el elemento sorpresa en los controles.
2. En lo que se refiere a las sustancias del grupo A, la supervisión deberá ir encaminada respectivamente a la detección de la administración ilegal de sustancias prohibidas y a la detección de la administración abusiva de sustancias autorizadas. La acción de tal muestreo deberá concentrarse con arreglo a las disposiciones previstas en el capítulo correspondiente del anexo IV.
Las muestras deberán apuntar a un objetivo específico, teniendo en cuenta los criterios mínimos siguientes: sexo, edad, especie, sistema de engorde, toda información de que disponga la autoridad competente y toda evidencia de mala utilización o de abuso de sustancias de dicho grupo.
Los detalles sobre los criterios para fijar dicho objetivo se establecerán según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
3. Por lo que se refiere a las sustancias del grupo B, la supervisión deberá ir dirigida, en particular, al control de la conformidad de los residuos de medicamentos veterinarios con los límites máximos de residuos fijados en los anexos I y III del Reglamento (CEE) número 2377/90, del Consejo, de los residuos de plaguicidas con los niveles máximos fijados en el anexo II del Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal, y al control de la concentración de los contaminantes medioambientales.
A menos que las autoridades competentes puedan justificar el muestreo aleatorio, al presentar su plan regional de supervisión de los residuos a la Comisión Nacional, todas las muestras deberán apuntar a objetivos específicos con arreglo a los criterios establecidos según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.
El fin del presente anexo es definir el número mínimo de animales que deberán someterse a muestreo.
Cada una de las muestras podrá analizarse con vista a detectar la presencia de una o más sustancias.
CAPÍTULO I
Bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos
1. Bovinos.
El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,4 % de los bovinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 % del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto deberá atribuirse según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
El resto deberá atribuirse según la situación de cada región,.
2. Porcinos.
El número mínimo de animales que deberá controlarse cada año para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 % de los porcinos sacrificados el año precedente, repartido del siguiente modo:
Para las Comunidades Autónomas que efectúen su toma de muestras en el matadero, en la granja deberán efectuarse análisis complementarios de agua potable, piensos, heces o cualquier otro sustrato adecuado.
En este caso el número mínimo de establecimientos de cría de porcinos que deberá controlarse anualmente deberá representar como mínimo un establecimiento de cría por 100.000 cerdos sacrificados el año precedente.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 % del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la situación de cada región.
3. Corderos y cabras.
El número de animales que deberá controlarse para todo tipo de residuos o de sustancias deberá ser al menos igual al 0,05 % de los corderos y de las cabras de más de tres meses de edad sacrificados el año precedente, repartido, tanto en granjas como en mataderos, del siguiente modo:
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 % del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
Deberá respetarse la misma división para los subgrupos que en el caso de los bovinos. El resto se atribuirá según la experiencia de la autoridad competente.
4. Equinos.
Las autoridades competentes determinarán el número de muestreos en función de los problemas que se hayan observado.
CAPÍTULO II
Pollos de carne, gallinas de reposición, pavos, otras aves de corral
Una muestra comprende uno o más animales, según las exigencias de los métodos analíticos.
Para cada categoría de aves de corral considerada (pollos de carne, gallinas de reposición, pavos y otras aves de corral), el número mínimo de muestras anuales deberá ser al menos igual a 1 por 200 toneladas de la producción anual (peso muerto), con un mínimo de 100 muestras por cada grupo de sustancias si la producción anual de la categoría de aves considerada es superior a 5.000 toneladas.
Deberá respetarse la división siguiente:
El equivalente de una quinta parte de dichas muestras deberá tomarse en la granja.
Cada subgrupo del grupo A deberá someterse a verificación cada año en un mínimo del 5 % del número total de muestras que se hubieren de recoger para el grupo A.
El resto se atribuirá según la experiencia y las informaciones de que disponga la autoridad competente.
Un 30 % de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B1.
Un 30 % de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B2.
Un 10 % de las muestras deberá controlar las sustancias del grupo B3.
El resto deberá atribuirse según la situación de cada región.
CAPÍTULO III
Productos de acuicultura
1. Peces de piscifactoría.
Una muestra comprende uno o varios peces, según la dimensión del pez considerado y según las exigencias del método analítico.
Las autoridades competentes deberán respetar las siguientes frecuencias de muestreo mínimo, dependiendo de la producción anual de peces de piscifactoría (expresada en toneladas).
El número mínimo de muestras recogidas cada año deberá ser al menos igual a 1 % toneladas de la producción anual. Las sustancias buscadas y las muestras seleccionadas para el análisis deberán seleccionarse según la utilización prevista de dichas sustancias.
Deberá respetarse la siguiente división:
Todas las muestras deberán tomarse en la piscifactoría, sobre peces en todas las fases de la cría (2), incluidos los peces preparados para ser comercializados para el consumo.
En todos los casos, las muestras tomadas en la piscifactoría deberá tomarse, como mínimo en un 10 % de los puntos de producción registrados.
(2) Para las crías en el mar, donde las condiciones de toma de muestras pueden ser especialmente difíciles, la toma de muestras podrá hacerse sobre los alimentos en vez de en los peces.
2. Otros productos de acuicultura.
Cuando tengan razones para creer que se utilizan productos veterinarios o productos químicos para otros productos de acuicultura, o cuando se sospeche que hay contaminación del medio ambiente, esas especies deberán incluirse en el plan de toma de muestras, proporcionalmente a su producción, como muestras adicionales a las tomadas para los peces de acuicultura.
CAPÍTULO IV.
Leche
1. Leche de bovinos.
El número anual de muestras será de 1 por cada 15.000 toneladas de producción, con un mínimo de 300 muestras.
Deberá respetarse la siguiente división:
2. Leche de otras especies.
El número de muestras para estas especies deberá ser determinado por cada región de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. La leche de estas especies deberá incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas para la leche de los bovinos.
CAPÍTULO V
Huevos
1. Huevos de gallina.
El número anual de muestras deberá ser como mínimo a 1 por cada 1.000 toneladas de la producción anual de huevos de consumo, con un mínimo de 200 muestras. El desglose de las muestras será decidido por cada región de acuerdo con la estructura de su industria, en particular por lo que respecta a sus niveles de integración en ella. Al menos el 30 % de las muestras deberá tomarse en dos centros de envasado que representen la proporción más significativa de huevos destinados al consumo humano.
Deberá respetarse la siguiente división:
2. Huevos de otras especies de aves.
El número de muestras de estas especies deberá ser determinado por cada región de acuerdo con el nivel de producción y los problemas encontrados. Los huevos de estas especies deberán incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas por los huevos de gallina.
CAPÍTULO VI
Carne de conejo, de caza de cría y de caza salvaje
1. Carne de conejo.
Una muestra estará compuesta por uno o más animales del mismo productor de acuerdo con las exigencias de los métodos analíticos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto, pueden tomarse en la explotación algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, para controlar la presencia de sustancias ilícitas.
El número anual de muestras deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual (peso muerto) para las primeras 3.000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.
Deberá respetarse la siguiente decisión:
El resto se atribuirá de acuerdo con la situación de cada región.
2. Carne de caza de cría.
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico pudiendo corresponder más de un animal. Las muestras se recogerán en los mataderos y deberá ser posible determinar la explotación de origen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Real Decreto pueden tomarse algunas muestras adicionales del agua de beber y de los piensos, en la explotación para el control de sustancias ilícitas.
El número anual de muestras que se toma cada año será de 100.
Deberá respetarse la siguiente división:
El resto (10 %) se atribuirá según la experiencia de cada región.
Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza de cría destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.
3. Carne de caza silvestre.
El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico, pudiendo comprender más de un animal.
Las muestras deberán tomarse en la sala de tratamiento de caza silvestre o en el lugar de la caza. Deberá ser posible determinar la región de caza de donde proceden los animales cazados.
El número anual de muestras que se toma cada año para analizar elementos químicos deberá ser al menos de 100.
Las autoridades competentes facilitarán a la Comisión Nacional las cifras relativas a la producción anual de caza silvestre destinada al consumo humano, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, mediante el cauce previsto al efecto.
CAPÍTULO VII
Miel
A. Requisitos para el muestreo.
El tamaño de las muestras dependerá de las exigencias de los métodos analíticos.
Las muestras podrán tómarse en cualquier punto de la cadena de producción siempre que sea posible determinar el productor originario cíe la miel.
B. Nivel y frecuencia del muestreo.
El número anual de muestras deberá ser igual a 10 por cada 300 toneladas de producción anual para las primeras 3.000 toneladas de la producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.
Deberá respetarse la siguiente división:
CAPÍTULO I
Quedan designados como Laboratorios Comunitarios de Referencia para la detección de residuos de determinadas sustancias los laboratorios siguientes:
Las sustancias de los grupos A.6, B.2.f) y B.3.f) se atribuirán a los Laboratorios Comunitarios de Referencia, antes designados, según su acción farmacológica.
CAPÍTULO II
Las competencias y condiciones de actividad de los Laboratorios Comunitarios de Referencia para la detección de residuos en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos y sus tejidos, en los productos animales, en la alimentación de los animales y en su agua de beber, serán las siguientes: